| MARINA DEPORTIVA MENORCA SL |
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| Reglamento de explotación y policía |
| EM-780 / GSP-188 |
| “GESTIÓN DE PUESTOS DE AMARRE, EN RÉGIMEN DE CONCESIÓN ADMINISTRATIVA, EN LA ZONA DE LA COLÁRSEGA DEL PUERTO DE MAÓ”. |
CAPÍTULO I. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Artículo 3. Vigencia, duración y revisión.
CAPÍTULO II. LEGISLACIÓN Y NORMAS APLICABLES DIRECTA Y SUBSIDIARIAMENTE.
Artículo 5. Aplicación del Reglamento.
Artículo 6. Normas de aplicación.
CAPÍTULO III. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 7. Representación de la entidad titular.
Artículo 9. Prohibición de cesión de los derechos de uso.
Artículo 10. Venta de embarcación, traspaso de negocio o de empresa.
Artículo 11. Tutela administrativa.
Artículo 13. Embarcaciones, vehículos, objetos y mercancías en estado de abandono.
Artículo 15. Seguridad Privada en la ZND.
Artículo 16. Libro de registro.
Artículo 17. Protección de datos de carácter personal.
CAPÍTULO IV. FINALIDAD DE LA ZONA NÁUTICO-DEPORTIVA (ZND).
Artículo 18. Finalidad de la ZND y sus instalaciones.
Artículo 19. Uso de las instalaciones.
Artículo 20. Uso del puesto de amarre y prestación del servicio de amarre.
Artículo 21. Utilización por vehículos, personas, etc.
CAPÍTULO V. DIRECCIÓN DE LA ZONA NÁUTICO DEPORTIVA.
Artículo 22. Dirección de la ZND.
Artículo 23. Competencias y funciones de la Dirección.
Artículo 24. Inspección de la Autoridad Portuaria.
Artículo 25. Obras y actuaciones a acometer.
CAPÍTULO VI. OBLIGACIONES, DERECHOS Y RESPONSABILIDAD DE LOS USUARIOS.
Artículo 26. Obligaciones de los usuarios.
Artículo 27. Derechos de los usuarios.
Artículo 28. Derechos de los usuarios de amarres.
Artículo 29. Petición de servicio.
Artículo 30. Acceso y movimiento de personas y vehículos
Artículo 31. Responsabilidad de los usuarios.
Artículo 33. Prohibición de permanencia.
CAPÍTULO VII. CONDICIONES DE EXPLOTACIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS SERVICIOS.
Artículo 34. Solicitud de reserva de los servicios.
Artículo 35. Régimen de proveedores servicios náuticos.
Artículo 36. Escala de embarcaciones.
Artículo 37. Amarre y servicio.
Artículo 38. Traslado de embarc. y operaciones a bordo.
Artículo 39. Presencia y localización de las tripulaciones.
Artículo 40. Apoyo en las maniobras y medios de amarre.
Artículo 41. Conexión a la red eléctrica de la instalación.
Artículo 42. Conservación y seguridad de embarcaciones.
Artículo 43. Localización de actividades.
Artículo 44. Velocidad máxima de navegación.
Artículo 45. Circulación y estacionamiento de vehículos.
Artículo 46. Casos de emergencia.
Artículo 47. Vigilancia en la ZND.
Artículo 48. Enlace por radio.
Artículo 49. Facultades de reserva.
Artículo 50. Reparación y mantenimi. de embarcaciones.
Artículo 51. Derrame de producto químicos/carburante.
Artículo 53. Animales domésticos.
Artículo 54. Objetos perdidos.
Artículo 55. Prohibición venta ambulante y propaganda.
Artículo 56. Prohibición venta carburante por terceros.
Artículo 57. Otras prohibiciones.
CAPÍTULO VIII. SERVICIO DE AMARRE Y PRACTICAJE.
Artículo 58. Servicio de amarre.
Artículo 59. Servicio de practicaje.
Artículo 60. Ausencia de responsabilidad de la titular.
Artículo 61. Embarcaciones en peligro de hundimiento.
Artículo 62. Hundimiento de embarcaciones.
Artículo 64. Daños a instalaciones y bienes de la ZND.
Artículo 65. Daños de barcos extranjeros.
Artículo 66. Riesgos de los propietarios.
Artículo 67. Responsabilidad de desperfectos o averías.
Artículo 68. Responsabilidad civil.
Artículo 69. Responsabilidad de la ZND.
Artículo 70. Suspensión de Servicios.
Artículo 71. Deudas de clientes.
CAPÍTULO X. PROTECCIÓN MEDIOAMBIENTAL.
Artículo 72. Tratamiento de residuos.
Artículo 73. Protección medioambiental.
Artículo 74. Política de calidad y medioambiente.
CAPÍTULO XI. PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES.
Artículo 75. Normas de prevención de riesgos laborales.
CAPÍTULO XII.RÉGIMEN ECONÓMICO.
Artículo 76. Ámbito de aplicación del rég. económico.
Artículo 77. Mantenimiento de las instalaciones.
Artículo 78. Solicitud de servicios y prestaciones.
Artículo 79. Cálculo de tarifas.
Artículo 80. Prolongación de servicios.
Artículo 81. Retraso en los pagos.
Artículo 82. Garantías de pago.
Artículo 83. Ejecución de trabajos por personal de ZND.
CAPÍTULO XIII.APLICACIÓN DE LAS TARIFAS.
Artículo 85. Definición de tarifas.
Artículo 86. Normas generales.
Artículo 88. Condiciones de las tarifas.
Artículo 89. Normativa de cobro.
Artículo 90. Incorporación de nuevas tarifas.
CAPÍTULO I. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Artículo 1. Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas generales de las instalaciones y las zonas de servicio que forman parte del título de ocupación y explotación del dominio público otorgado a MARINA DEPORTIVA MENORCA SL (en adelante, la entidad titular o la gestora) por Resolución del Presidente de la Autoridad Portuaria de Baleares de fecha de 30 de abril de 2026 para:
Expediente: EM-780 / GSP-188)
“GESTIÓN DE PUESTOS DE AMARRE, EN RÉGIMEN DE CONCESIÓN ADMINISTRATIVA, EN LA ZONA DE LA COLÁRSEGA DEL PUERTO DE MAÓ”.
El título habilita a la entidad titular a la ocupación y explotación de una superficie total de 20.135,80 m2, que se corresponde con:
La totalidad de la superficie, según se recoge en el plano adjunto, se corresponde con espejo de agua, circunscrito por dos alineaciones de muelle, con una longitud de 351,9 m.
Todo ello ubicado en el dominio público portuario del puerto de Maó, en la zona de la Colársega.
Este Reglamento se desarrolla en virtud del título de otorgamiento referido, conforme a lo establecido en los pliegos de bases, cláusulas y condiciones, aprobados por el Consejo de la Autoridad Portuaria de Baleares (en adelante, APB) en la fase de licitación del concurso para el otorgamiento del mismo.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
El ámbito de aplicación del presente Reglamento es la Zona Náutico Deportiva (en adelante ZND), incluyendo todas las superficies y/o edificaciones que comprende el título definido en el Objeto de este documento (Artículo 1).
El presente Reglamento se aplicará:
A las embarcaciones y artefactos que utilicen el área de flotación y de varada, en su caso, así como a todos los servicios que se presten a flote o en seco.
A las personas y a los vehículos que utilicen los viales, aparcamientos, instalaciones, plataformas y servicios en tierra.
A los usuarios de amarres, locales comerciales, terrazas, pañoles y cualquier otra instalación o construcción.
A las personas físicas o jurídicas que realicen actividades de reparación, mantenimiento y/o apoyo de las embarcaciones que hagan uso de las instalaciones.
El presente Reglamento será de aplicación sin perjuicio del cumplimiento de las Ordenanzas Portuarias y del Reglamento de Explotación y Policía del Puerto1, o documento que lo amplíe, corrija o sustituya; y de las instrucciones dictadas por la Dirección de la APB; así como de aquellas otras disposiciones que sean de aplicación dentro de la zona de servicio del puerto.
En todo lo no previsto en este Reglamento, se estará a lo dispuesto en el título regulador del otorgamiento, en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre (en adelante, también, TRLPEMM), y sus disposiciones accesorias, así como en la normativa local, autonómica, estatal o internacional de aplicación y a la normativa interna de la gestora en lo que no se oponga al presente Reglamento y al resto de normativa vigente.
Artículo 3. Vigencia, duración y revisión.
El presente Reglamento entra en vigor el mismo día en que sea aprobado por la Administración competente.
El presente Reglamento tendrá validez por tiempo indefinido en tanto subsista el título habilitante para la ocupación y explotación del dominio público, pudiendo ser modificado, ampliado o corregido por el adjudicatario para su adaptación a las nuevas circunstancias que se pudiesen plantear, previa autorización de la Autoridad Portuaria de Baleares (en adelante, APB).
A la finalización del plazo actual de vigencia del título, quedarán automáticamente extinguidos los derechos reales o personales que pudieran ostentar terceras personas sobre el dominio público otorgado, las actividades y servicios en él desarrollados o las obras e instalaciones objeto de reversión, sin indemnización alguna a los mismos.
El presente Reglamento y, en su caso, las posteriores modificaciones introducidas en el mismo, estarán a disposición pública en la página web corporativa y en las oficinas del adjudicatario, así como en la sede electrónica de la APB (https://www.seu.portsdebalears.gob.es/).
Artículo 4. Aceptación.
La utilización y acceso a las instalaciones que son objeto de la ZND, implica, por parte de todos los usuarios sin excepción, la aceptación, conocimiento y cumplimiento del presente Reglamento de Explotación y Policía y sus posibles modificaciones, así como de las tarifas vigentes de los servicios y de sus reglas de aplicación.
CAPÍTULO II. LEGISLACIÓN Y NORMAS APLICABLES DIRECTA Y SUBSIDIARIAMENTE.
Artículo 5. Aplicación del Reglamento.
Lo establecido en el presente Reglamento, lo es sin perjuicio de lo que se disponga en el régimen interior de la ZND, sin que pueda oponerse en ningún caso a las condiciones del Reglamento de Servicio, Policía y Régimen del puerto2, o documento que lo sustituya, a las Ordenanzas Portuarias, a las instrucciones dictadas por la Dirección de la APB, a las cláusulas y condiciones anexas al título de otorgamiento y, en general, a la normativa de aplicación y previos los trámites y aprobaciones a que diera lugar.
Este Reglamento de Explotación y Policía tiene carácter vinculante, y los usuarios están obligados a su conocimiento, aceptación, y cumplimiento, en cuanto a norma rectora suprema de la Zona Náutico Deportiva
Artículo 6. Normas de aplicación.
En todo lo no previsto en este Reglamento, se estará a lo dispuesto y en toda su extensión en la legislación estatal, autonómica, local o internacional, así como a todas las normas u ordenanzas que hayan sido aprobadas por la Autoridad Portuaria para el puerto3.
CAPÍTULO III. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 7. Representación de la entidad titular.
A todo efecto, la representación jurídica de la entidad titular, y la personalidad para actuar en juicio o fuera de él en su nombre, se entiende conferida al órgano de administración social, sin perjuicio de las delegaciones que pudiese éste otorgar con carácter general o para casos u ocasiones determinadas.
En consecuencia, dicho órgano ostentará la plena representación jurídica de la sociedad titular ante la Administración central, autonómica y local para actuar en juicio y fuera de él, pudiendo designar abogados y procuradores y otorgar en su favor poderes generales o especiales para pleitos o causas.
Por el mero hecho de utilizar, de cualquier modo, las instalaciones o servicios, se entenderá reconocida por los usuarios, y terceros en general, dicha personalidad así como la autoridad del Director y del personal a su cargo. Asimismo, la utilización de las instalaciones o servicios supondrá el sometimiento a las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 8. Domicilio.
Se considerará como domicilio de las embarcaciones, o de cualquier otro tipo de enseres, instalaciones o construcciones, el del propietario, representante o responsable, consignatario, capitán y/o patrón declarado en la Hoja de entrada u otro documento, y en cualquier caso la propia embarcación, la instalación en cuestión o el local asignado, siempre que estén ubicados en la ZND.
El concepto se establece a efectos de notificaciones.
Artículo 9. Prohibición de cesión de los derechos de uso.
Queda terminantemente prohibida la cesión a un tercero, en su totalidad o en parte, del derecho de uso de cualquier prestación o servicio que, con o sin contrato entre las partes, preste la gestora, incluidos los derechos de uso del servicio de amarre, y los de ocupación y utilización de parcelas y dependencias para actividades comerciales o lúdicas.
El incumplimiento de este requisito esencial supondrá una infracción muy grave del presente Reglamento y de las instrucciones el título de otorgamiento y de la Dirección de la ZND.
Si el titular de la embarcación, o de algún derecho de uso de algún servicio, de utilización de alguna instalación o superficie, o de realización de alguna actividad fuera una persona jurídica, se considerará cesión de este derecho, a los efectos previstos en el presente Reglamento, cualquier cambio en la titularidad de las acciones o participaciones que suponga sustitución de los socios o accionistas que lo fueran en un principio, en un porcentaje igual o superior al 50% del capital social.
Artículo 10. Venta de embarcación, traspaso de negocio o de empresa.
La venta de la embarcación, el traspaso del negocio o el cambio de titularidad de la empresa no dan derecho alguno, en relación a la ocupación, la obtención de servicios, la utilización y la realización de actividades en las parcelas, los locales y las instalaciones de la ZND, al nuevo propietario, titular o empresa, que deben dirigirse a los responsables de la entidad titular para efectuar las gestiones oportunas al efecto, si fuera de su interés la adquisición de algún derecho en la ZND.
Cuando el propietario de una embarcación proceda a la venta del mismo, deberá comunicarlo de forma inmediata y fehaciente a la Dirección, a los efectos de transmisión de la responsabilidad como propietario.
La falta de comunicación a la Dirección de que una embarcación ha sido vendida, se considerará una infracción muy grave a este Reglamento.
Artículo 11. Tutela administrativa.
En el caso de que alguna Autoridad (Judicial o Administrativa), dentro de sus atribuciones, ordene la ejecución de alguna operación relativa a una embarcación, local, maquinaria u objeto, el interesado formulará la solicitud correspondiente a la Dirección. En caso de no hacerlo así, la Dirección dará cuenta a la autoridad peticionaria, y, de estimarlo oportuno, realizará la operación en nombre del interesado, siendo de cuenta del dueño de la embarcación, del local, de la maquinaria o del objeto el pago de las prestaciones que se faciliten. Se seguirá el procedimiento análogo cuando se haga necesario establecer algún servicio de vigilancia especial sobre alguna embarcación, local, maquinaria u objeto, bien por orden de la autoridad competente o de la Dirección.
Artículo 12. Reclamaciones.
Las reclamaciones o quejas concernientes a los servicios de explotación, se dirigirán, a través del Director, a los responsables de la entidad titular y a la Dirección de la APB. Por su parte, las aclaraciones de las dudas que suscite la interpretación de este Reglamento, se dirigirán, igualmente por la misma vía, a los responsables de la empresa titular y en segundo término a la Dirección de la Autoridad Portuaria.
Las reclamaciones o quejas concernientes a todas aquellas materias de competencia de la Administración Marítima podrán elevarse a la Capitanía Marítima.
Los demás procedimientos de naturaleza civil, se plantearán ante los tribunales ordinarios.
Artículo 13. Embarcaciones, vehículos, objetos y mercancías en estado de abandono.
Se considerarán abandonados:
Cuando las embarcaciones permanezcan durante más de tres (3) meses amarradas en el mismo lugar dentro de las instalaciones de la ZND, sin actividad apreciable exteriormente y sin haber abonado las correspondientes tarifas y tasas devengadas.
Cuando los vehículos y cualquier otro artefacto, mercancía u objeto, no lleven matrícula o datos suficientes para identificar su propietario o consignatario, y se encuentren en zona de servicio portuario sin la autorización correspondiente.
Cuando los vehículos estén más de seis (6) meses ocupando la misma parcela dentro de la ZND sin ninguna actividad apreciable exteriormente.
Se considerarán abandonadas aquellas embarcaciones que permanezcan durante más de seis (6) meses varadas dentro de las instalaciones objeto del presente documento, sin haber abonado las correspondientes tarifas y tasas devengadas y sin actividad apreciable exteriormente.
Las embarcaciones, bienes y efectos que se encuentren en la instalación utilizando servicios sujetos a tarifación, en los que los derechos devengados y no satisfechos lleguen a ser superiores al posible valor en venta y el usuario se halle en paradero desconocido, o no comparezca a requerimiento de la Dirección de la entidad titular, se considerarán como abandonados.
En los casos en los que el propietario sea conocido, se procederá de la siguiente manera:
La gestora, le comunicara al propietario que su bien se considera en estado de abandono por cumplir las condiciones establecidas en este artículo.
La comunicación se efectuará a través de notificación y requerimiento notarial, concediéndole un plazo de quince días para que pueda hacerse cargo del bien, previo el abono de las tarifas y tasas devengadas y, en su caso, de los gastos ocasionados.
La gestora tendrá derecho de retención sobre las embarcaciones, vehículos, objetos y mercancías en estado de abandono, sin perjuicio de que, sin demora, deba solicitar ante la autoridad judicial el correspondiente embargo y la enajenación en subasta pública.
Del precio de la subasta se detraerán en primer lugar, las cantidades adeudadas a la Autoridad Portuaria por el bien subastado y en segundo lugar las cantidades adeudadas a la gestora por los servicios prestados y por los gastos ocasionados. El remanente será ingresado en el tesoro público.
Por su parte, cuando el propietario no sea conocido, se publicará en el tablón de anuncios de la instalación durante quince (15) días, y se dará cumplimiento a lo señalado en el Título I del Libro Tercero del Código Civil.
El contenido de este artículo, lo es en el bien entendido de que le corresponde al Estado la propiedad de las embarcaciones abandonadas en la instalación. En cualquier caso, regirá lo establecido al respecto en la vigente normativa. Análogamente, la gestora, en estos supuestos, seguirá las instrucciones que impartan la Autoridad Portuaria de Baleares y la Capitanía Marítima, en el ámbito de sus competencias.
Artículo 14. Armas.
Queda terminantemente prohibida la tenencia y uso de armas de fuego cortas o largas, así como armas blancas, en el interior de la ZND objeto de este reglamento.
Artículo 15. Seguridad Privada en la ZND.
Queda terminantemente prohibida la entrada y permanencia en la ZND de seguridad privada de los usuarios con personal armado y/o con personal uniformado o con cualquier otro distintivo de autoridad, sin la correspondiente autorización de la Dirección de la ZND.
Cuando ello proceda a criterio de la Dirección, se podrá conceder autorización para el acceso y permanencia de la citada seguridad privada. La autorización se concederá supeditada al cumplimiento de este Reglamento, del Reglamento de Servicio, Policía y Régimen del puerto4, o documento que lo amplíe, complemente, modifique, corrija o sustituya, de las condiciones que para cada caso imponga la Dirección de la ZND y de las normas e instrucciones que dicte la autoridad competente.
La custodia y vigilancia en la ZND de las embarcaciones, enseres, vehículos y demás elementos que se depositen es responsabilidad de la entidad titular dentro del ámbito establecido por las condiciones del otorgamiento y las normas de explotación y gestión de la ZND.
Artículo 16. Libro de registro.
La gestora llevará un libro foliado y sellado por la Autoridad Portuaria en el que se reflejarán diariamente los servicios prestados, y las tarifas cobradas o devengadas por la prestación de los mismos. Al efecto, se podrán utilizar procedimientos informáticos siguiendo un sistema que se autorice por la Dirección de la Autoridad Portuaria de Baleares.
Este libro quedará a disposición del personal de la APB y de las autoridades competentes para su inspección, revisión y consulta, debiendo la gestora presentar copia de ellos a requerimiento de estas autoridades.
Artículo 17. Protección de datos de carácter personal.
En cumplimiento de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, la entidad titular, como encargada de su tratamiento, tratará los datos personales facilitados por los usuarios y los que pudieran generarse posteriormente, con la finalidad de llevar a cabo la prestación de servicios y la explotación de las superficies de la que es titular.
Todos los datos facilitados a la titular serán tratados de conformidad con las finalidades y los usos exclusivamente necesarios para el desarrollo de su actividad y para los que fueron requeridos los servicios, no pudiendo utilizar los mismos para un fin distinto.
Los datos personales a los que tenga acceso la entidad titular como consecuencia de la prestación del servicio, no serán comunicados a terceros. La gestora se compromete a adoptar las medidas de índole técnico y organizativo necesarias, que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.
CAPÍTULO IV. FINALIDAD DE LA ZONA NÁUTICO-DEPORTIVA (ZND).
Artículo 18. Finalidad de la ZND y sus instalaciones.
La ZND a la que se refiere el presente Reglamento estará destinada, en la parte de mar, al tráfico marítimo de embarcaciones deportivas o de recreo. Y en la parte de tierra, al desarrollo y explotación de una zona deportiva, social y lúdico-comercial.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, en caso de emergencia o fuerza mayor, las instalaciones podrán ser utilizadas ocasionalmente por todo tipo de buques y embarcaciones. Estas circunstancias podrán ser informadas por la Capitanía Marítima del puerto a solicitud de la APB. Esta emergencia o fuerza mayor no eximirá, a la embarcación que utilice las mencionadas instalaciones, de la observancia de este Reglamento y del abono de las tarifas vigentes que le sean de aplicación.
Todos los usos de los espacios portuarios de la ZND objeto de este Reglamento se ajustarán a lo señalado en el art. 72 (usos y actividades permitidas en el dominio público portuario) del TRLPEMM, y, dentro de ello, a lo autorizado en el título de otorgamiento.
De conformidad con el artículo 171 del TRLPEMM, los buques de la Armada Española, los buques del Servicio de Vigilancia Fiscal y del Servicio de Salvamento Marítimo y los que contemple la normativa en vigor, disfrutarán de libre acceso a los amarres disponibles. Amarrarán, salvo causa justificada, en los puntos asignados por la Dirección de la ZND, quedando exentos de abonar la tarifa de amarre, aunque estarán obligados a abonar cualquier otro tipo de servicio que utilicen.
Artículo 19. Uso de las instalaciones.
El uso de las instalaciones tendrá carácter público, salvo las limitaciones y prescripciones presentes o futuras impuestas por este Reglamento y las que se deriven del carácter restringido de parte de las mismas, según las condiciones exigibles y el contenido del presente documento, que deberán respetarse. Así como también se exceptúan las limitaciones y prescripciones presentes o futuras impuestas por los Estatutos sociales y las normas internas de la entidad titular en lo que no se opongan a normas de carácter superior, según se especifican en este documento.
Se permite el tránsito libre de las personas por las zonas abiertas, muelles, aceras y demás superficies que no se encuentren cerradas al público general.
No obstante, únicamente los usuarios de puestos de amarre y sus invitados están autorizados a acceder a la ZND. A tal efecto, el personal de la entidad titular y/o los vigilantes de seguridad podrán exigir su identificación (incluyendo medios biométricos si fuese el caso) y verificar su autorización.
Se podrá permitir el acceso a las instalaciones de la ZND del público en general, con motivo de celebraciones o actos que así lo recomienden. Las peticiones de acceso serán resueltas por la Dirección. Por lo que respecta a las personas, se tendrán en cuenta sus circunstancias en cada caso, pudiendo denegar el acceso a la ZND por razones justificadas en el mantenimiento del orden y el cumplimiento de las obligaciones y principios del presente Reglamento. Al dar las autorizaciones se indicarán la forma, hora y lugar en que se conceden, así como las prestaciones que puedan facilitarse haciendo uso de ellas.
Tendrán siempre libre acceso los representantes de la Autoridad Portuaria de Baleares, y cualquier otra autoridad pública que deban cumplimentar los servicios a ellos encomendados.
Artículo 20. Uso del puesto de amarre y prestación del servicio de amarre.
Se entenderá, por gestión de amarre de embarcaciones de recreo, todas las acciones necesarias para poner a disposición de las embarcaciones los elementos necesarios para su conexión a la instalación de atraque y al correspondiente tren de fondeo, así como la utilización por las embarcaciones de las aguas incluidas en el espejo de agua objeto de este título , y de las obras e instalaciones portuarias fijas que permiten el acceso y el amarre en el puesto de atraque, de manera que se proporcione el suficiente resguardo frente a los temporales y que se puedan realizar, con seguridad y calidad de servicio, las operaciones de embarque y desembarque de personas y enseres. También incluirá la estancia en las mismas de sus tripulantes y pasajeros, siempre conforme a los usos permitidos por el artículo 72 del TRLPEMM, y la utilización de los muelles y pantalanes, accesos terrestres, vías de circulación y otras instalaciones portuarias fijas, dentro de la superficie objeto del título.
Con el fin de optimizar y conseguir el máximo aprovechamiento público de la zona destinada al servicio de amarre, y prestar el servicio al mayor número de usuarios que lo requieran, evitando la infrautilización del espacio público, se podrá modificar la manga de los amarres, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
No se supere la superficie total destinada al servicio de amarre. En ningún caso la eslora de la embarcación podrá ser mayor que la del puesto de amarre asignado.
No se disminuya el contenido de la prestación de dicho servicio.
No se alteren las condiciones de seguridad y las exigencias técnicas de sujeción al muelle o pantalán y al tren de fondeo y muerto de las embarcaciones.
La modificación deberá notificarse de inmediato a la Dirección de la APB, estando a lo que ésta determine.
La titular prestará el servicio de amarre a las embarcaciones que lo soliciten y cumplan los requisitos exigibles para ocupar un amarre en las instalaciones. Solo la entidad titular determinará la condición del tipo de amarre (base o transeúnte) bajo la cual se prestará el servicio. En ningún caso puede ceder derecho alguno de ocupación de dominio público portuario estatal. Todo ello, sin perjuicio de que podrán suscribirse con los usuarios contratos para la prestación de este servicio por plazo no superior a un (1) año
A las embarcaciones de base, actualmente amarradas en este ámbito, conforme al Pliego de Bases del Concurso, el concesionario deberá prestarles el servicio de amarre como embarcación de base, en preferencia con respecto a nuevas peticiones, siempre que exista en la instalación un puesto de amarre de dimensiones ajustadas a su embarcación. Para ello, el titular de la embarcación ha de someterse a las nuevas condiciones del título, régimen económico y clausulado de aplicación de las tarifas, entre otros.
En aquellos amarres destinados a embarcaciones de base y en periodos en los que éstos no se utilicen, la Dirección del Puerto podrá autorizar su uso por embarcaciones en tránsito. En este caso, se entenderá que la tarifa de aplicación es la establecida para las embarcaciones de transeúntes.
Se establece la obligación de ofrecer, durante todo el periodo concesional, un mínimo de setenta y cinco (75) puestos de amarre de eslora igual o inferior a 8 metros. Del total de amarres propuestos por el titular para embarcaciones de eslora menor o igual a ocho (8) m, la mitad de ellos serán amarres de 8 metros de eslora y la otra mitad serán amarres de 6 metros de eslora. La eslora mínima de los puestos de amarre propuestos será de seis (6) metros.
Los amarres, previamente autorizados por la Dirección de la ZND, quedan definidos y divididos en:
Amarres de base: destinados a las embarcaciones con autorización expresa por la Dirección del puerto para el uso del amarre o la prestación de servicio de amarre de forma continuada por un periodo igual o superior a seis (6) meses y con aplicación de las tarifas correspondientes.
Amarres de tránsito (transeúntes): destinados al resto de embarcaciones, con estancia expresamente autorizada en el puerto por un período limitado, inferior a seis (6) meses y con aplicación de las tarifas correspondientes a embarcación transeúnte.
Los puestos de amarre se destinarán exclusivamente a buques o embarcaciones deportivas o de recreo dedicados exclusivamente a la navegación, quedando expresamente prohibida la ocupación con embarcaciones-restaurantes, hoteles o discotecas flotantes o con cualquier otra embarcación destinada a otras actividades empresariales, salvo las destinadas a chárter o alquiler o aquellas que hayan obtenido autorización expresa de la gestora y, en su caso, de las autoridades competentes.
Los puestos de atraque o amarres llevan inherente un derecho de utilización de los elementos y servicios comunes, entendiéndose como tales las vías de acceso, los diques, muelles y pantalanes, los muertos, las cadenas madre, el espejo de agua, las redes generales para el suministro de agua y electricidad.
La documentación de las embarcaciones que tienen autorizada su estancia en las instalaciones portuarias deberá estar a disposición de la Dirección mediante fotocopia o soporte digital y, como norma general, se referirá a la siguiente:
Si el titular de la embarcación es una persona física: D.N.I. o pasaporte y número de identificación fiscal y, además, domicilio a efectos de notificaciones o correo electrónico, en su caso. Tratándose de un residente fuera de España, si no designa dirección de correo electrónico deberá designar dirección de correo postal en territorio español y persona representante para actuar en su nombre. En la Autorización, por medio fehaciente, deberá constar la prueba de la aceptación de estos extremos por parte del autorizado.
Si el titular fuera una persona jurídica: escritura de constitución de ésta debidamente inscrita en el Registro que corresponda y, asimismo se podrá exigir en su caso, certificación actualizada acreditativa de los socios que la componen, en la que conste el porcentaje de participación de cada uno de los socios en el capital de la entidad. También deberá constar el título que acredite la representación social de la entidad que deberá estar vigente.
Documentación acreditativa de las características técnicas de la embarcación: Hoja de Asiento y Certificado d Registro Marítimo Español y permiso de navegación vigente.
Contrato del seguro obligatorio para embarcaciones de recreo o deportivas, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 607/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo o deportivas (o normativa que lo modifique, corrija, amplíe o sustituya). Esta documentación deberá ir acompañada por el último recibo de la póliza de seguro concertada por el armador/propietario de la embarcación.
Certificado de navegabilidad o certificado de inscripción con inspección de reconocimiento vigente para todas las embarcaciones.
Para embarcaciones de bandera extranjera se aportará certificado del Estado de bandera en vigor y, en ausencia de éste, informe de técnico/entidad u organismo cualificado y fotografías en las que se observen en ambas amuras de la embarcación el indicativo de matrícula, si fuera preceptivo según normativa vigente. También deberá aparecer en dichas fotografías el nombre de la embarcación.
El titular de la embarcación es el responsable del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Reglamento. Los puestos de amarre objeto de este Reglamento son todos de carácter público, sin que pueda existir ninguna titularidad privada sobre el citado puesto de amarre, ni sobre su explotación, ni ningún derecho privado sobre el dominio público ocupado por ningún puesto de amarre.
La explotación de los puestos de amarre corresponde exclusivamente a la entidad titular, sin que, pueda cederse, arrendarse o alquilarse total o parcialmente.
Los servicios que supongan la ocupación, utilización o realización de actividades en el dominio público sólo podrán facturarse por la gestora a través de las tarifas aprobadas por la APB, sin que, en ningún caso, se puedan facturar otras cantidades por estos conceptos.
Otro tipo de servicios que no supongan la ocupación, la utilización o la realización de actividades en el dominio público serán totalmente optativos para el usuario, titular de la embarcación. La facturación de estos servicios no precisará autorización previa de la APB, aunque la gestora deberá comunicar a la APB el listado de tarifas aplicable y sus modificaciones puntuales, para su conocimiento general.
Todos los servicios prestados por la gestora darán derecho a percibir del usuario la correspondiente tarifa aprobada por la APB de acuerdo con lo previsto en el CAPÍTULO XIII.
Artículo 21. Utilización por vehículos, personas, etc.
Todas las personas, empresas, embarcaciones, vehículos, objetos, y en general cualquier elemento que se encuentren en la ZND, quedan sometidas a lo establecido en este Reglamento, sin perjuicio de la aplicación de la legislación vigente al respecto.
Los vehículos, objetos y materiales en general que produzcan, a juicio de la Dirección de la ZND, un perjuicio al normal desarrollo de la actividad, tendrán que ser retirados por sus dueños en la forma y plazo que le sean indicados por la Dirección. Si éstos no pudiesen ser localizados, o siéndolo no cumpliesen las indicaciones de retirada en el plazo establecido por la dirección de la ZND para la buena explotación de la instalación y/o para la seguridad de la misma, podrán ser, a cargo de sus dueños, retirados por la citada dirección y trasladados a otro lugar dentro del ámbito de este reglamento.
CAPÍTULO V. DIRECCIÓN DE LA ZONA NÁUTICO DEPORTIVA.
Artículo 22. Dirección de la ZND.
La Dirección de la ZND, su explotación y conservación, estarán a cargo de la entidad titular o persona que designe a tal efecto la misma, la cual podrá llevarla a cabo en cualquiera de las formas establecidas para ello por la legislación vigente, pero conservando la entidad titular el carácter de tal ante la Administración concedente a los efectos de sus derechos y obligaciones.
La gestora tendrá la obligación de aplicar el presente Reglamento, así como del cumplimiento de la legislación vigente, teniendo el derecho de desalojar de la ZND cualquier persona o embarcación que no cumpla con ello.
Las funciones técnicas y ejecutivas de la explotación y conservación de la ZND serán ejercidas por la Dirección de la ZND, que será persona legalmente capacitada y nombrada por la entidad titular. En el caso de que por organigrama y necesidad de la ZND, exista la figura del Capitán de la instalación, este será nombrado atendiendo a los Estatutos de la entidad titular y será al cual se le delegan todas las funciones técnicas y profesionales del funcionamiento operativo de la ZND.
Las solicitudes de utilización de las instalaciones y servicios que lo requieran deberán dirigirse a la Dirección de la ZND, quien señalará los lugares de atraque y varada y organizará la totalidad de los servicios que sus instalaciones puedan prestar.
Artículo 23. Competencias y funciones de la Dirección.
Son competencias del Director:
Las funciones de Policía, gobierno y seguridad de la zona objeto del presente reglamento.
La organización y gestión de los servicios administrativos, efectuando las oportunas liquidaciones en nombre de la entidad titular.
La organización de los servicios relacionados con las obras, edificios, instalaciones y en su caso, señalización marítima; su reparación y mantenimiento.
La organización general de la ZND, de la circulación y accesos sobre los terrenos, y la aplicación de este Reglamento, así como todo lo referente a la gestión de la ZND y de todos sus servicios.
La dirección y el mando de la seguridad que, en su caso, ejerzan las funciones de seguridad interior de la ZND.
La organización de eventos deportivos y culturales o de cualquier otra índole que se puedan organizar en la ZND, con la previa autorización de la APB y de la Capitanía Marítima, en virtud de lo señalado en el Reglamento de las condiciones de seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en la mar aplicables a las concentraciones náuticas de carácter conmemorativo y pruebas náutico-deportivas, aprobado por R.D. de 62/2008, de 25 de enero.
La mediación entre los usuarios y la entidad titular para todos aquellos asuntos que pudiesen surgir en el desarrollo de las actividades propias de la ZND.
La prestación de la colaboración necesaria para facilitar a la Dirección de la APB su labor de inspección y, en general, el desarrollo de sus funciones.
Las que se establezcan en relación con los casos de emergencia que se pudieran plantear en la ZND, de acuerdo al Artículo 46.
Para el cometido de sus funciones, la Dirección de la ZND podrá delegar en el personal a sus órdenes las misiones de vigilancia, ordenación y distribución de servicios, las de carácter administrativo y cualesquiera otras que estime conveniente, siempre que sean desempeñadas de acuerdo con las instrucciones que de él emanen y bajo su inmediata inspección y responsabilidad.
Las funciones de vigilancia del cumplimiento de las prescripciones de este reglamento podrán ser llevadas a cabo por el personal de marinería o de vigilancia de la Marina.
En todas aquellas funciones que conciernan a la Autoridad Marítima o Portuaria, la Dirección de la ZND observará las instrucciones que de ellas emanen.
Son competencias del Capitán de la instalación, en su caso:
Por delegación del Director de la ZND, la regulación de las operaciones del movimiento general de embarcaciones, entradas, salidas, amarre, atraque y desatraque, así como las mercancías y vehículos sobre los muelles, pantalanes, zona de carenado y servicios generales.
La vigilancia de que todo buque amarrado en el puerto se conserve en buen estado de conservación, presentación, flotabilidad y seguridad dando debida cuenta de ello a la Dirección de la ZND.
La asignación, en cada momento, de los amarres, dentro del recinto, para una mejor operatividad de éste.
La ordenación y regulación de las operaciones de movimientos de mercancías, vehículos y maquinaria en las zonas de servicios de la ZND.
La organización, dirección y control de las actividades del resto del personal de la ZND.
La exigencia a los armadores y patrones de embarcaciones así como a industriales autorizados para desarrollar actividades dentro del recinto de la ZND la acreditación del cumplimiento por parte de unos y otros de la obligación de tener contratado una Póliza de responsabilidad civil de cumplimiento con la legalidad vigente en materia social y de prevención de riesgos laborales.
El cumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales por el personal propio de la empresa autorizada cuando desempeñe su labor en la ZND.
El cumplimiento de la normativa en materia de Coordinación de Actividades Empresariales en Materia de Riesgos Laborales como empresario titular de la ZND.
La colaboración con la APB facilitando toda aquella información que sea necesaria para la liquidación de las correspondientes tasas.
Cualquier otra función que le sea encomendada por la Dirección.
Se podrá establecer que ambos cargos, Director y Capitán de la instalación, puedan ser desempeñados por la misma persona.
Artículo 24. Inspección de la Autoridad Portuaria.
Corresponde a la Autoridad Portuaria de Baleares la supervisión del cumplimiento, por la entidad titular, de las condiciones y prescripciones impuestas en el título de otorgamiento. En este sentido la Dirección de la ZND prestará la colaboración necesaria para facilitar a la APB su labor de inspección y en general el desarrollo de sus funciones.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las facultades correspondientes a los distintos ramos de la Administración Pública en lo que hace referencia al ejercicio de sus potestades y funciones referentes a policía aduanera, gubernativa y de seguridad, régimen de tráfico marítimo, inspección de buques y/o embarcaciones, seguridad marítima, prevención de la contaminación marina, policía y régimen de comercio interior, limitaciones y servidumbres de carácter militar o cualquier otra con arreglo a la legislación vigente.
Artículo 25. Obras y actuaciones a acometer.
Cualquier obra que la Dirección de la ZND quiera acometer deberá contar con la autorización previa de la APB, sin menoscabo de cualquier otro permiso, licencia o autorización preceptiva que corresponda otorgar a otro órgano administrativo.
Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección de la ZND podrá decidir sobre la realización de aquellas obras de carácter urgente – en las que se establece la necesidad de comunicación inmediata a la Autoridad Portuaria – o actuaciones que sean necesarias para el mantenimiento de las instalaciones ubicadas dentro del ámbito de este reglamento, así como de las obras menores de conservación y mejora de carácter no urgente hasta el límite pecuniario que le sea autorizado, sin menoscabo de la previa obtención de los permisos, licencias y autorizaciones preceptivas, en especial los relativos a la APB.
Será obligación de la entidad titular, el mantenimiento de las instalaciones y todos sus elementos en buen estado de conservación.
CAPÍTULO VI. OBLIGACIONES, DERECHOS Y RESPONSABILIDAD DE LOS USUARIOS.
Artículo 26. Obligaciones de los usuarios.
Todos los usuarios estarán obligados a conocer y cumplir este Reglamento y las Normas de Uso Interno (que no podrán establecer mayores derechos ni obligaciones que las fijadas por este Reglamento), que estarán a su disposición en la página “web” corporativa de la instalación y en las oficinas de la entidad titular. Dicho Reglamento podrá ser editado en varios idiomas, prevaleciendo el texto en español, en caso de discrepancia. La gestora queda facultada para suspender los servicios a los usuarios que incumplan las condiciones de este Reglamento.
Son obligaciones de los usuarios de la zona objeto de este reglamento:
Respetar las instalaciones generales.
Observar la debida diligencia en el uso de las instalaciones y servicios, sin provocar desperfectos ni averías en los mismos, manteniéndolos en buen estado de uso y conservación, sin poder realizar en ellos obras o equipamientos que perjudiquen al puerto o a otros usuarios. En todo caso, cualquier obra o equipamiento a disponer, aunque no suponga la necesidad de autorización de la APB, deberá ser previamente autorizado por la gestora.
Observar y cumplir las normas e instrucciones del presente Reglamento, así como las emanadas por la gestora, el Director o por las autoridades competentes.
Permitir al personal de la entidad titular y al de las autoridades competentes, que por causa justificada, inspeccionen y/o entren a los puestos de atraque y a las embarcaciones. Asimismo y por la misma causa, permitir al citado personal la inspección de los, accesorios, locales, terrazas, pañoles y cualquier otro tipo de instalación, construcción, u objeto propiedad del usuario, o lugar que se encuentre en la instalación. En todo caso se considerará causa justificada cuando se haga referencia a la seguridad de la embarcación, de la instalación y de las personas.
Permitir al personal de la entidad titular y al de las autoridades competentes, la inspección de la documentación de identificación de personas, embarcaciones, vehículos y accesorios que accedan o utilicen superficies de la ZND.
Comunicar a la Dirección de la ZND los planes de navegación para poder determinar las fechas o periodos en que quedarán los amarres libres. Sólo la gestora podrá ceder temporalmente dichos amarres libres, aplicando las tarifas correspondientes a amarres de tránsito.
Comunicar y facilitar a la Dirección de la ZND documentación de todo tipo con referencia a las embarcaciones y tripulaciones con base o en tránsito y, de igual modo, los negocios y su personal de servicio establecidos en el ámbito.
El pago de las contraprestaciones económicas correspondientes por los servicios recibidos o utilizados.
Responder de forma directa de los daños y averías que pudiesen ocasionar en las instalaciones, accesos y servicios del ámbito, o bien a terceros, tanto ellos mismos como cualquier personal que se encuentre en la instalación trabajando a su servicio o por cuenta de ellos, siendo por cuenta y cargo del usuario el importe de las reparaciones e indemnizaciones a satisfacer.
Facultar a la entidad titular para reparar cualquier daño causado por el usuario, o demoler o desmontar cualquier obra o equipamiento no autorizado, siendo los gastos que comporten dichos trabajos por cuenta del usuario.
No arrendar o ceder sus derechos a ningún tercero, en su totalidad o en parte.
No abandonar las instalaciones sin liquidar las facturas emitidas por los diferentes servicios recibidos.
Cumplir con la normativa vigente, el presente Reglamento, así como el Reglamento de Servicio, Policía y Régimen del puerto5 o documento que lo modifique, amplíe, complemente, corrija o sustituya, y las Ordenanzas Portuarias.
Asimismo, se podrá acordar por parte de la dirección de la ZND la suspensión de los servicios y/o denegar el acceso a la instalación, durante el plazo que se estime oportuno, a aquéllos que hayan desobedecido sus órdenes o instrucciones, encaminadas al cumplimiento de lo contemplado en este Reglamento.
Artículo 27. Derechos de los usuarios.
Los usuarios de las instalaciones de la ZND ostentarán los derechos que les otorguen la normativa de aplicación, el título de otorgamiento, con sus condiciones, prescripciones y cláusulas anexas, las normas e instrucciones que al efecto dicte la Administración competente, el Reglamento de Servicio, Policía y Régimen del puerto o documento que lo modifique, amplíe, complemente, corrija o sustituya, las Ordenanzas Portuarias, la normativa y las órdenes internas de la entidad titular o del Director de la ZND, el presente Reglamento y el contrato de uso de prestaciones o servicios en esta ZND a favor del usuario, si se hubiera suscrito y estuviera en vigor.
Todos los usuarios de la Marina tienen en principio los mismos derechos para utilizar y disfrutar las instalaciones y servicios de la Marina con las condiciones y las limitaciones establecidas en los Estatutos, este Reglamento y las normas que, para un mejor desarrollo de las correspondientes actividades que se dicten, siempre que no se opongan al contenido de este Reglamento.
Artículo 28. Derechos de los usuarios de amarres.
Todos aquellos usuarios con un acuerdo de utilización de puestos de amarre, podrán hacer uso de las diversas instalaciones en la ZND para el desembarque, estancia provisional y embarque de pasajeros, mercancías, pertrechos y otros elementos, previa autorización de la Dirección, cumpliendo este Reglamento y con la obligación de proceder al abono de las tarifas correspondientes, si son de aplicación.
Los derechos que les corresponden, a los usuarios del contrato vinculados a la prestación del servicio de amarre, vienen definidos en las normas y documentos descritos en el artículo anterior, en la hoja de registro de solicitud de amarre y en lo recogido en el correspondiente contrato de uso del amarre, suscrito entre la gestora y el propietario de la embarcación a la que se presta el servicio, si existiera.
En todo caso, tendrán, como mínimo, los siguientes derechos:
Amarrar las embarcaciones en los puestos de amarre asignados, haciendo uso de los elementos que los integran.
Practicar el embarque, desembarque y depósito provisional de materiales, mercancías, vehículos, víveres y enseres, previa autorización de la Dirección y abonando las tarifas a que hubiese lugar, si procede.
Conectar con las redes de energía eléctrica y agua potable en la toma prevista para tal fin en el amarre asignado, con el abono de las tarifas correspondientes.
Disponer de medios aportados por la ZND para descargar los residuos generados por las embarcaciones (desechos sólidos, aguas sucias, oleosos), siguiendo prescripciones emanadas del Convenio MARPOL.
Artículo 29. Petición de servicio.
Para poder utilizar cualquiera de los servicios que presta la ZND, los interesados deberán formular la oportuna petición a la Dirección de la misma, con las formalidades que ésta establezca en función de las características del servicio. Para los amarres de base definidos en el Artículo 20, en las oficinas de la Marina se habilitará digitalmente un “Libro de Lista de Espera” en el que se irán registrando por riguroso orden cronológico las solicitudes de amarre que se vayan presentando, siendo la prelación de los barcos inscritos por el orden de inscripción referido, según la fecha de la solicitud y de la más antigua a la más moderna. Dicha prelación deberá operar siempre dentro de la misma categoría de embarcación, según su manga y eslora, y puestos correspondientes que estén disponibles.
A la solicitud de inscripción en dicho libro se deberá adjuntar toda la documentación a que se refiere el Artículo 20 de este Reglamento. En caso de no adjuntarse la solicitud se tendrá por no hecha y en caso de que la documentación se aporte o acabe de completar en fecha posterior, la fecha que contará será la de recepción del último de los documentos.
Una vez confirmada la disponibilidad del amarre, el titular de la solicitud dispondrá de un (1) mes para ocupar el puesto asignado. Por razones justificadas dicho plazo podrá ser prorrogado una o más veces. Si no lo ocupa perderá su derecho, que pasará al siguiente que corresponda según el “Libro de Lista de Espera”. La pérdida del derecho supondrá la necesidad de realizar nueva solicitud de inscripción, si sigue interesando este servicio, según se ha establecido anteriormente.
Artículo 30. Acceso y movimiento de personas y vehículos
El acceso a la ZND y sus instalaciones por tierra será restringido, limitado a los usuarios de las instalaciones náuticas que en él se establezcan y a las personas debidamente autorizadas pero sujeto siempre a las limitaciones que la Dirección considere necesario establecer en beneficio de una adecuada prestación de los servicios o de la seguridad de los usuarios, sus embarcaciones y sus bienes, o de acuerdo con las prescripciones recogidas en el título o las indicaciones de la autoridad competente. También podrá restringirse el acceso a los vehículos en ciertas zonas con el fin de obtener un mejor aprovechamiento y comodidad de las personas.
Por parte de la Dirección se dará en la entrada de la ZND la debida publicidad a las normas de acceso y las restricciones que, en su caso, considere necesario establecer, determinándose al mismo tiempo las formalidades de control de entrada, cuando éste se juzgue conveniente.
Toda arribada forzosa por temporal, avería mayor, accidente a bordo, etc., deberá justificarla el capitán o patrón de la embarcación ante la Dirección de la entidad titular, y ante la Dirección de la APB, siendo esta autoridad la que estime si concurren las circunstancias para calificarla como tal (pudiendo ésta solicitar los informes específicos que estime oportunos, en el ámbito de sus competencias, a Capitanía Marítima). Sin menoscabo, en todo caso, del cobro de las tarifas que procedan, en el supuesto de que dicha autoridad estime que no cabe calificarla de arribada forzosa, la Dirección de la ZND podrá obligar a la embarcación a abandonar las aguas de la ZND.
En el caso de que entrase en las instalaciones una embarcación que no hubiese sido autorizada previamente o que a posteriori se le denegase la estancia, deberá abandonarlas inmediatamente, con las excepciones que legalmente puedan ser procedentes. En todo caso, y con independencia del parte que la Dirección traslade a la autoridad competente y de la actuación de la misma, se considerará que, a efectos del devengo o utilización de las instalaciones, desde la recepción de la notificación de abandono, le podrá ser de aplicación la tarifa máxima con un incremento de hasta el 100% por cada día que dure la estancia, incluso el primero, hasta que la tarifa más esta cuantía adicional extraordinaria sumen el quíntuplo de la tarifa máxima aprobada. Este importe, en lo que exceda la tarifa máxima aprobada, tendrá la naturaleza de penalización. Si pasado este período máximo inicial, sigue en la instalación ocupada, procederá utilizar las medidas previstas en la legislación pertinente para el desalojo de la embarcación y la reclamación a sus titulares o representantes de las oportunas responsabilidades, penalidades, indemnizaciones y actuaciones subsidiarias que proceda establecer.
De todas formas, la Dirección podrá negar el acceso a las instalaciones de la ZND a las embarcaciones, personas, vehículos o empresas que no cumplan, o no hayan cumplido en el pasado, las condiciones del presente Reglamento o la legislación vigente.
Para acceder a las instalaciones de la ZND, tanto peatones como vehículos, en su caso, deberán disponer de la pertinente autorización de la entidad titular.
Todos los usuarios de las instalaciones de la ZND, así como los vehículos y otros materiales que vayan a utilizarlas, deberán estar convenientemente documentados, de acuerdo con la legislación vigente, por lo que se habrán de facilitar a la Dirección los documentos que pueda exigir para comprobarlo.
Los elementos materiales deberán llevar inscripciones o marcas que permitan su fácil identificación.
La tarjeta de acceso (en su caso) es de uso personal e intransferible y servirá de identificación. Los trabajadores, tripulaciones o visitantes deberán llevarla visible en todo momento. Dicha acreditación deberá ser mostrada al personal de la entidad titular y/o empleados del servicio de seguridad en caso de su requerimiento. Ante cualquier uso indebido de la misma, la Dirección podrá tomar las medidas que considere oportunas, incluyendo la prohibición futura de acceso al complejo y el resarcimiento de la minusvalía ocasionada si hubiera sido el caso.
Todos los vehículos (en su caso) dispondrán en lugar visible de la identificación que les acredita como abonados o visitantes, o usuarios de las instalaciones, así como la exposición de un teléfono de contacto para una posible emergencia.
Aquellos vehículos cuya estancia vaya a ser superior a quince (15) días deberán notificarlo a la Dirección de la ZND. Si dicha notificación no se produce, los costes derivados de la retirada del vehículo, si procede, serán a cargo del usuario.
En los casos en que los usuarios de los vehículos o materiales no acepten el tiempo, el lugar o la forma por los que se autorice la circulación de los caminos de servicio privado del recinto, o la utilización de los terrenos o instalaciones, deberán retirarlos de las zonas de servicio, sin que ello les exima del abono de los devengos que pudieran ser de aplicación para los servicios prestados.
A estos efectos, la simple entrada de vehículos, y cualquier clase de elemento material dentro de los expresados terrenos, se considerará que dará lugar a devengar, si fuera de aplicación, como mínimo el servicio de ocupación de superficie correspondiente al sector o lugar utilizados.
En el caso en que entrase o continuase en los terrenos de la ZND algún vehículo o material, que no hubiera sido debidamente autorizado, por el personal de la Dirección se invitará al usuario a retirarlo de los mismos inmediatamente, con las excepciones y limitaciones que legalmente puedan ser procedentes. De no hacerlo así y con independencia del parte que la Dirección pueda dar a la autoridad competente, se considerará que el propietario del vehículo o de los elementos que indebidamente no sean retirados devengará el importe de la tarifa correspondiente, si fuera de aplicación, en los términos establecidos en este Reglamento.
La Dirección podrá establecer restricciones o prohibiciones de acceso y permanencia en determinados lugares de la ZND a caravanas, camiones, remolques, furgonetas publicitarias, vehículos que se utilicen como trasteros y demás pertrechos y enseres de cualquier naturaleza, por conveniencia de la explotación o por seguridad de los usuarios y sus bienes.
Artículo 31. Responsabilidad de los usuarios.
Las personas físicas o jurídicas que tengan autorizado el acceso a la ZND, para el desarrollo de la actividad profesional que legalmente ejerzan, asumirán plenamente cualquier responsabilidad civil o penal que se derive de la actuación de ellos mismos o de su personal. Asimismo, aquellos socios, armadores o usuarios de derechos que contraten o autoricen a terceros para que intervengan laboralmente, o de cualquier otro modo, dentro de las previsiones autorizadas en embarcaciones, locales o cualquier otro tipo de instalación serán responsables subsidiarios de cualquier cargo o responsabilidad en el que pudieran incurrir las personas por ellos contratadas o autorizadas, de forma ajustada a lo previsto al efecto en la vigente normativa de aplicación.
De igual manera, los visitantes y usuarios serán admitidos en la ZND bajo su propia responsabilidad. Sin perjuicio de la legislación vigente, la Dirección no tendrá responsabilidad civil alguna por causa de los accidentes que los citados visitantes puedan sufrir.
Los usuarios de los puestos de amarre quedan expresamente obligados a:
Obtener la autorización previa de atraque en la Marina en las condiciones establecidas.
Permitir la inspección del puesto de amarre para comprobar las instalaciones y servicios generales.
Respetar las instalaciones generales o de provecho exclusivo de otros titulares.
Observar, cumplir y hacer cumplir las normas establecidas en el presente Reglamento, y las que en el futuro pueda dictar la Dirección de la ZND, así como las que procedan de los organismos competentes.
Responder solidariamente el usuario y el titular de la embarcación de las averías causadas, siendo de su cuenta y cargo el importe de las reparaciones que por tal motivo fuese necesario realizar y de las indemnizaciones a satisfacer. Deberán contratar póliza de responsabilidad civil que cubra los daños y perjuicios que el uso y la tenencia de su embarcación pudiera ocasionar.
Observar la diligencia debida en el uso del puesto de amarre y de las instalaciones.
Dotar a la embarcación de las adecuadas defensas, de sus correspondientes elementos de atraque y de los demás elementos de seguridad, protección e higiene que la Dirección señale.
Los usuarios serán responsables de los desperfectos, averías y accidentes que se ocasionen durante el suministro, tanto en las instalaciones y elementos de suministro como en las suyas propias o de terceros, a consecuencia de defectos o malas utilizaciones o maniobras que afecten a las instalaciones de dichos usuarios.
La gestora se reserva el derecho de prestación de servicios cuando las instalaciones de los usuarios no reúnan las condiciones de seguridad o control que, a juicio dela Dirección de la ZND, se estimen necesarias.
Artículo 32. Seguros.
La gestora exigirá a los usuarios de las embarcaciones y, si lo considera oportuno y conveniente, a los vehículos o a los propietarios de enseres u otros materiales, que suscriban y mantengan un seguro de responsabilidad civil según lo prevenido en el Real Decreto 607/1999 de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo o deportivas, debiendo entregar a la Dirección copia del seguro y de los correspondientes recibos anuales. La no entrega de la documentación solicitada no eximirá de sus responsabilidades, en cualquier caso.
Si un usuario fuera requerido para la presentación de un documento justificativo de tener concertado el seguro obligatorio de la embarcación que tenga amarrada, y no lo presentara en el plazo de quince (15) días, se podrá acordar concertar a cargo del socio o el usuario el seguro oportuno, debiendo éste abonar a la Marina el importe de los recibos correspondientes.
La Dirección se reserva el derecho de exigir los seguros que en cada caso estime oportunos, no pudiendo ser de ningún modo ni discriminatorios ni desproporcionados, denegándose la intervención laboral o profesional a todas aquellas personas físicas o jurídicas que no cumplan los requisitos.
Asimismo, los visitantes y los usuarios son admitidos en la ZND bajo su propia responsabilidad. Sin perjuicio de la legislación vigente, la entidad titular no tendrá responsabilidad civil alguna por causa de los accidentes que los citados puedan sufrir u ocasionar. La gestora podrá negar la prestación de servicios o el acceso a las instalaciones a embarcaciones, vehículos, maquinaria y/o empresas que no acrediten la contratación de una póliza de seguro de responsabilidad civil a terceros.
Artículo 33. Prohibición de permanencia.
La Dirección podrá establecer las restricciones o prohibiciones de permanencia en determinados momentos y/o en determinados lugares de la ZND a personas, embarcaciones, vehículos, pertrechos y enseres de cualquier naturaleza, por conveniencias de la explotación o por la seguridad de los usuarios y sus bienes.
CAPÍTULO VII. CONDICIONES DE EXPLOTACIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS SERVICIOS.
Artículo 34. Solicitud de reserva de los servicios.
Los usuarios de los servicios deberán solicitar a la Dirección la reserva de los servicios a utilizar. Ésta habilitará para ello los correspondientes formularios que deberán ser rellenados y entregados en las oficinas de la gestora. Dichos formularios incorporarán unas condiciones generales al dorso que tendrán carácter contractual.
Los formularios, igualmente podrán ser rellenados y entregados a través de la página “web” de la Marina o remitidos por correo electrónico.
Existe un compromiso por parte de la gestora de prestación de los servicios siguiendo el orden de petición de los mismos, para lo cual se habilitará, si fuera necesario, un registro de solicitudes que, salvo por razones de urgencia o mayor eficacia en la explotación, no podrá ser alterado.
Los datos a suministrar en la reserva serán los solicitados en el formulario oficial, siendo como mínimo los siguientes (según proceda):
Datos de la embarcación (nombre, bandera, número de registro, eslora, manga, calado, tonelaje, material de construcción, tipo de yate, etc.).
Datos del capitán, propietario y/o representante (nombre, DNI o pasaporte, nacionalidad, dirección, teléfono, e-mail, etc.).
Servicios que solicita y fechas.
Trabajos a realizar y empresas propuestas o autorizadas para realizarlos, que deberán contar con la preceptiva autorización, al efecto, de la APB.
Nombre del coordinador de los trabajos a realizar.
La Dirección responderá a la mayor brevedad posible, comunicando la confirmación o no de la reserva, indicando las fechas y horas aproximadas de realización del servicio, dependiendo del servicio solicitado, la disponibilidad, las conveniencias de la explotación y demás normas e instrucciones a respetar, atendiendo a la seguridad de los usuarios y sus bienes.
Artículo 35. Régimen de proveedores servicios náuticos.
Todas las empresas y/o trabajadores autónomos deberán ser autorizados por la Dirección para trabajar dentro de la ZND. Igualmente, han de contar con la preceptiva autorización que al efecto expide la APB. La acreditación les será entregada en las oficinas de la gestora, previa presentación de la siguiente documentación:
Último recibo del impuesto de actividades económicas o su equivalente.
Certificado de que se hallan al corriente de pago a la Seguridad Social o copia del último TC-1.
Póliza actualizada de responsabilidad civil por daños a terceros, acreditada con la entrada del último recibo pagado.
Relación del personal que ejercita labores en dicha empresa con copias de DNI, NIE o pasaporte respectivo.
Certificado de la AEAT (Agencia Estatal de Administración Tributaria) de estar al corriente de sus obligaciones tributarias.
Autorización de domiciliación bancaria.
Alta para la actividad a desarrollar tramitada por la Autoridad Portuaria de Baleares.
Queda prohibida la entrada a los efectos de realizar cualquier trabajo en embarcaciones a personas físicas o jurídicas que no cumplan lo descrito anteriormente.
Artículo 36. Escala de embarcaciones.
La embarcación que pretenda amarrar o varar en las instalaciones deberá dirigirse, a través del servicio radiotelefónico en VHF, a la estación de la Marina contactando siguiendo lo dispuesto en el Artículo 48. La estación de la Marina prestará servicio radiotelefónico las 24 horas del día.
Las comunicaciones por estas frecuencias o canales deberán limitarse a las operaciones estrictamente portuarias.
Si no tuviera la base en las instalaciones, una vez amarrada, su capitán procederá a cumplimentar la hoja de recalada, mostrando los documentos originales que le sean requeridos. Se le indicarán las normas, instrucciones y tarifas, se fijará la duración de la escala y se le notificarán las condiciones de sometimiento de la embarcación a los controles de aduana, policía y reglamentación marítima.
La dirección de la ZND podrá exigir al usuario que deposite una fianza o caución razonable, para cubrir las obligaciones económicas que contraiga con la gestora durante su estancia en la ZND. La constitución del depósito se podrá requerir al usuario antes de ocupar el amarre o antes de usar el servicio solicitado.
La dirección se reserva el derecho de cambiar el punto de amarre durante la escala y a no acceder a la prórroga de ésta cuando, a su juicio, las circunstancias concurrentes no sean las adecuadas o no lo permitan.
Con antelación mínima de 24 horas, el capitán o patrón deberá comunicar su hora de partida y abonar el importe de los servicios recibidos. En caso de no haberse efectuado el abono, y con la previa autorización judicial, la embarcación no podrá zarpar de la instalación sin haber satisfecho totalmente el importe de todos los servicios que se le han prestado durante su estancia.
La Dirección queda facultada para exigir fianzas, facturar los servicios al contado o exigir su pago por adelantado en aquellos casos que, a su juicio, entienda convenientes.
El patrón de la embarcación en escala deberá tener cubierto el riesgo de responsabilidad por avería a las instalaciones, mediante el contrato de un seguro.
Las embarcaciones en escala no podrán abandonar las instalaciones sin haber satisfecho totalmente el importe de todos los servicios que se le hayan prestado durante su estancia. El patrón de la embarcación en escala deberá tener cubierto el riesgo de responsabilidad por avería a las instalaciones, mediante el contrato de un seguro.
Las embarcaciones procedentes de países terceros o extracomunitarios deberán cumplir la normativa en materia de sanidad exterior, aduanas y MARPOL. Así mismo, cualquiera que sea su pabellón, se procederá a efectuar los trámites ante la Autoridad Marítima, que, según su actividad corresponda realizar, de conformidad con el Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima, aprobado mediante Real Decreto 186/2023, de 21 de marzo. En caso de tratarse buques de recreo de bandera extranjera, (embarcaciones de recreo cuya eslora de casco (Lh) sea superior a 24 metros), que estén destinados exclusivamente a fines privados, el consignatario del mismo deberá comunicar a la Capitanía Marítima, por medios electrónicos, su escala, con al menos 48 horas de antelación, o tan pronto como tenga conocimiento de la misma, mediante un formulario especialmente habilitado por la autoridad marítima, bajo la modalidad de un modelo de Declaración Responsable, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 39/2015 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común. Y deberán someterse al siguiente trámite por el orden que se indica:
Antes de efectuar su entrada en el puerto y en el caso de que se observe a bordo de la embarcación un evento de salud que se pueda sospechar como de riesgo para la salud pública (enfermedades infectocontagiosas) o el estado sanitario de la embarcación o sus tripulantes ofreciera alguna duda, la persona al mando de la embarcación se pondrá en contacto telefónico con Sanidad Exterior (telf. 690.953.587) y le remitirá, a través de correo electrónico a la dirección inspeccionsanidad.illesbalears@seap.minhap.es, la Declaración Marítima de Sanidad señalada en el artículo 37 del Reglamento Sanitario Internacional (RSI), con el modelo establecido en el anexo 8 del mismo Reglamento.
Una vez transmitida la información, quedará a la espera y dará cumplimiento a las instrucciones que, en su caso, sean cursadas por la autoridad sanitaria o por la Dirección.
Solicitará a la autoridad fiscal la correspondiente inspección de aduana.
Procederá ante la Autoridad Marítima a efectuar la pertinente solicitud de despacho para la actividad pretendida, conforme lo establecido en el Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima, o bien se aportará la declaración responsable, en aquellas escalas de buques de recreo extranjeros con fines privados.
En las escalas de las embarcaciones procedentes de países fuera del territorio Schengen, la Dirección de la ZND informará la llegada de la embarcación al puesto Fronterizo Marítimo correspondiente de la Policía Nacional (actualmente teléfono de contacto 971 70 82 12) entregándole una lista de tripulantes y pasajeros y aquella documentación e información complementaria que le sea requerida.
Artículo 37. Amarre y servicio.
Los servicios específicos que presta la ZND, tales como suministro de energía, agua potable, combustible, limpieza, alcantarillado, recogida de basuras, medios de varada, botadura, carenaje y otros, son utilizables por los usuarios mediante el pago de las tarifas establecidas y con arreglo a las condiciones de uso.
Las embarcaciones sólo podrán amarrar a los dispositivos previstos para ello y en la forma adecuada para evitar daños a las instalaciones o a otras embarcaciones, intercalando además las defensas normalizadas precisas. En el caso de que la embarcación no dispusiera de las defensas necesarias, la Dirección podrá colocar las que considere oportunas para asegurar la propia embarcación y las colindantes, procediendo a facturar los trabajos efectuados y el material facilitado.
Será competencia exclusiva de la entidad titular, la confección e instalación de los elementos de fondeos (peso muerto, cadenas y cabos), así como de su mantenimiento y reposición cuando, a juicio del Director de la ZND, sea necesario. Y sólo repercutiendo el costo de este servicio cuando exceda del mínimo obligatorio o establecido por la Dirección de la ZND por mal uso del usuario.
En previsión de accidentes, los usuarios deberán tener muy en cuenta las indicaciones que sobre previsión meteorológica y estado de la mar le sean hechas por los servicios de la ZND.
En el ámbito del título de otorgamiento, y durante su plazo de vigencia, el único que puede efectuar la gestión del servicio de amarre de buques y embarcaciones, con asignación de puestos de amarre al efecto, es la Dirección de la ZND, de la entidad titular, sin que ningún tercero pueda sustituirle.
En aquellos puestos de amarre reservados o asignados para ser utilizados por algún titular de derecho de uso del servicio de amarre con buques y embarcaciones de base, en los periodos que estos no se utilicen por ausencia de la embarcación titular de la reserva, queda prohibido su arrendamiento por el titular de ese puesto de amarre base y será la Dirección la única que podrá autorizar y gestionar su uso por otra embarcación mientras dure la ausencia. En este caso, sólo se podrán ubicar en estos amarres no utilizados buques o embarcaciones transeúntes, siendo la tarifa de aplicación la establecida para los buques o embarcaciones de transeúntes debidamente autorizadas por la Autoridad Portuaria de Baleares.
Los buques o embarcaciones sólo podrán ocupar los puestos de amarre que en cada caso la Dirección les haya asignado. Utilizarán los elementos de amarre pertinentes (noráis, bolardos, muertos, guías, etc) y siempre en la forma adecuada, para evitar daños a las instalaciones o a otros buques o embarcaciones, intercalando además las defensas normalizadas precisas. En el caso de que la embarcación no dispusiera de las defensas necesarias, la Dirección de la ZND o el Capitán de la instalación podrán colocar las que considere oportunas para asegurar la propia embarcación y las colindantes, procediendo a facturar los trabajos efectuados y el material facilitado justificando el importe desembolsado.
La marinería colaborará en las tareas que les sean propias y las que se les asignen por la Dirección de la ZND. Todo el personal de marinería deberá ir debida y correctamente ataviado durante las horas de trabajo.
La marinería supervisará que las embarcaciones se hallen bien amarradas y que su conservación, tanto en lo que se refiere a flotabilidad como a apariencia exterior, sea la que corresponde a una embarcación de recreo. En caso de riesgo de hundimiento de un barco, el personal de la gestora podrá decidir de forma unilateral si se realizan trabajos sobre la embarcación o se avisa y espera al propietario. En cualquier caso, siempre que la urgencia lo permita, se deberá dejar constancia fotográfica de la situación de riesgo apreciada. Todos los gastos originados por tales trabajos serán de cuenta del propietario. La gestora no se hará responsable de los daños que se pudiesen ocasionar en la varada de la embarcación que se halle en situación de riesgo.
El personal de marinería deberá encargarse de sus tareas propias, entre las cuales se encuentran las siguientes:
Revisar que se cumplen las normas de uso de la ZND y, en caso de incumplimiento de las mismas, comunicarlo a las oficinas a fin de que se adopten las medidas necesarias para el cumplimiento.
Asegurarse de que se cumplen todas las normas de seguridad, sobre todo, en su caso, durante las tareas de utilización de elementos de izada o botadura o en el movimiento de embarcaciones en tierra.
Auxiliar al patrón o tripulantes de la embarcación en el atraque al puerto en caso de que sean requeridos para ello u observen que se puede producir alguna situación de peligro para las instalaciones o para otras embarcaciones o personas.
Proceder al traslado o movimiento de embarcaciones por el sistema de remolque, sin que en ningún caso puedan maniobrar los motores de las embarcaciones sin previo permiso expreso y por escrito del propietario o su representante válido.
Revisar el estado de las amarras de las embarcaciones, para lo cual podrán subir a la cubierta de las mismas siempre que lo consideren oportuno y maniobrar los cabos que consideren convenientes.
Mantenimiento y limpieza de la ZND, así como el mantenimiento general de todas las instalaciones y herramientas de la ZND.
Cuando la oficina esté cerrada, el marinero de guardia es el responsable de las instalaciones.
En ausencia del usuario propietario o representante válido de una embarcación, el marinero de guardia podrá prohibir la subida a bordo a aquellas personas no autorizadas.
A los fines y efectos de que todos los integrantes del personal de marinería estén bien informados de sus tareas y responsabilidades, se les entregará a cada uno de ellos un “protocolo de marinería – normas a seguir” que deberán cumplir estrictamente.
En todos los casos, tanto embarcaciones de base como en tránsito, solo podrán ocupar los puestos de amarre que les correspondan a sus medidas de eslora y manga. Será responsabilidad del usuario que la embarcación que vaya a utilizar el derecho de uso del servicio de amarre cumpla las siguientes normas:
No se podrá exceder de las dimensiones del amarre en cuanto a eslora máxima.
Se deberá descontar un 10% de la manga del amarre para colocar las defensas laterales correspondientes y permitir la correcta maniobrabilidad.
La Dirección podrá requerir, a modo de comprobación, cualquier documentación o realizar cualquier verificación de las dimensiones de la embarcación, para posteriormente autorizar o denegar el uso de dicho amarre en cuestión. Cualquier coste producido a tal efecto será responsabilidad única del socio o usuario.
Será competencia exclusiva de la gestora la adquisición, confección e instalación de los elementos de fondeos (peso muerto, cadenas madre, guías…), así como de su mantenimiento y reposición cuando, a juicio del Capitán de la instalación o del Director de la ZND, sea necesario.
El costo de este servicio será repercutido en caso de que exceda del mínimo obligatorio o establecido por la Dirección de la ZND esté ocasionado por mal uso del usuario.
Los servicios específicos que presta la gestora, tales como suministro de energía, agua potable, combustible, limpieza, alcantarillado, recogida de basuras, medios de varada, botadura, carenaje y otros, son utilizables por los usuarios mediante el pago de las tarifas establecidas (en caso de ser de aplicación) y con arreglo a sus condiciones de uso.
Será competencia exclusiva de la gestora la designación de atraques en régimen de base o de transeúnte y la dotación de sus medios de amarre y fondeo.
Artículo 38. Traslado de embarc. y operaciones a bordo.
En el caso de que una embarcación deba ser trasladada de lugar por necesidades de la instalación o sometida a cualquier maniobra por consideraciones de interés general, su tripulación deberá cumplir las instrucciones que reciba de la Dirección.
Si no hubiera tripulación a bordo, y la Dirección estima que las operaciones a llevar a cabo no exigen inmediatez en su ejecución, intentará localizar a los responsables de la embarcación para que realicen las operaciones necesarias; pero si éstos no fueran hallados, no cumpliesen las indicaciones en tiempo idóneo para la buena explotación de las instalaciones, la seguridad de las mismas, o de la propia embarcación u otras, o la Dirección estimase que las circunstancias requieren una intervención inmediata, el personal de la ZND realizará con sus propios medios, y con el previo consentimiento del armador, capitán o representante válido de la embarcación, si resulta posible, o, en su caso, de la autorización judicial correspondiente, si es precisa, las operaciones necesarias, sin que el armador, capitán o representante de la embarcación puedan presentar ningún tipo de reclamación, corriendo con todos los gastos que la citada operación ocasione por cuenta del armador o su representante.
Artículo 39. Presencia y localización de las tripulaciones.
Toda embarcación amarrada o varada en las instalaciones debe tener un responsable fácilmente localizable. Por ello, en caso de que la embarcación no contase con tripulación a bordo, el capitán o armador deberá notificar a la Dirección los datos necesarios para la localización de la persona que queda a cargo de la misma. En caso de que esta localización resultase dificultosa, quedará facultada la Dirección para representarle ante cualquier acción inspectora o de cualquier otro tipo que la autoridad competente, de acuerdo con la legislación vigente, decida realizar.
En el supuesto de que en ausencia de tripulantes o representante del usuario de la embarcación, se produjera algún incidente, el mencionado usuario será responsable de los daños que se produzcan en su embarcación o a terceros
Artículo 40. Apoyo en las maniobras y medios de amarre.
El armador, capitán o tripulación de una embarcación no podrán negarse a tomar y amarrar a bordo coderas, traveses u otro tipo de líneas de otras embarcaciones para facilitar sus maniobras y minimizar el riesgo de accidentes y averías.
Las embarcaciones únicamente se pueden amarrar, con los medios propios de la ZND o subcontratados por la gestora, salvo en caso de emergencia y durante el tiempo estricto que ésta se prolongue. La situación de emergencia tendrá que ser posteriormente justificada ante la Dirección de la ZND.
Artículo 41. Conexión a la red eléctrica de la instalación.
Las conexiones a la red eléctrica de las instalaciones otorgadas, sólo pueden hacerlas los empleados de mantenimiento de la entidad titular, quien no se hará responsable de los accidentes que se produzcan por contravenir esta norma.
En caso de mantener las embarcaciones conectadas a la red eléctrica de la instalación en ausencia de tripulación, deberán disponer de los elementos de protección necesarios para evitar el riesgo de incendio, y de las correspondientes protecciones de sus equipos.
En caso de mantenerse conectados al suministro eléctrico de tierra para cargar baterías o equipos, la embarcación deberá disponer también de un sistema de seguridad que cortará el suministro en caso de deficiencia de energía.
En el supuesto de que no se cumpla por el usuario las condiciones vertidas en los párrafos anteriores, este será único responsable de los daños que pudieran producirse en su propia embarcación o a terceros.
En el caso de incumplimiento por parte de los usuarios, ya de sus obligaciones ya del impago por este servicio, la Dirección podrá suspender la prestación del servicio, siempre que no afecte a la seguridad o a la prevención de la contaminación, y bajo el mismo régimen en que podría suspender los servicios la Autoridad Portuaria.
Artículo 42. Conservación y seguridad de embarcaciones.
Las embarcaciones solamente podrán ocupar los puestos de amarre que en cada caso la dirección les haya asignado. Amarrarán a los noráis pertinentes y siempre en la forma adecuada, para evitar daños a las instalaciones y a otras embarcaciones, intercalando en todos los casos las defensas necesarias.
Solo podrán ocupar los puestos de amarre que les correspondan a sus medidas de eslora y manga, la eslora de la embarcación podrá ser como máxima la misma que la del amarre, mientras que la manga de dicha embarcación deberá de ser aproximadamente un 10% inferior de la que consta el amarre, para poder utilizar las defensas. En todo caso, será el Director de la ZND quien decida sobre la conveniencia de la utilización de cada puesto de amarre en base a la conservación y la seguridad de las embarcaciones y de las instalaciones.
Toda embarcación amarrada en la ZND debe ser mantenida en buen estado de conservación, presentación, flotabilidad y seguridad.
Si la Dirección observase que no se cumplen estas condiciones en la embarcación, avisará al armador o responsable de la misma, concediéndole el plazo de tiempo que considere oportuno, según su criterio, para que subsane las deficiencias detectadas o proceda a retirar la embarcación de las instalaciones.
Transcurrido el plazo otorgado por la Dirección sin que hubiesen sido subsanadas las deficiencias y si la embarcación, a juicio del Director, pudiese estar en peligro de hundimiento o causar daños a otras embarcaciones, éste tomará las medidas que estime oportunas, siendo por cargo del armador todos los gastos e indemnizaciones que se produzcan. Todo lo anterior sin perjuicio de las notificaciones que en su caso procedan a las autoridades competentes.
Artículo 43. Localización de actividades.
Las operaciones relacionadas con el mantenimiento de la embarcación se harán en los lugares específicamente previstos para ellas, o en los que la Dirección de la ZND habilite con carácter excepcional. Todo ello, tomando las medidas y precauciones necesarias. Las operaciones de mantenimiento deben ser previamente autorizadas por la Dirección la ZND sin perjuicio de lo establecido en el art. 37 de este Reglamento, pudiendo cambiar el puesto de amarre.
Las embarcaciones auxiliares, motores, piezas de cualquier tipo, aparejos, efectos de avituallamiento y demás elementos, destinados o procedentes de las embarcaciones surtas en aguas de la ZND, no podrán permanecer en tierra más tiempo del que se autorice en cada caso y deberán situarse en los lugares que se habiliten por la Dirección.
De un modo especial se señala la prohibición absoluta de fondear en los canales de acceso, zonas de maniobras y en el interior de las dársenas.
Artículo 45. Circulación y estacionamiento de vehículos.
La velocidad máxima permitida a los vehículos terrestres, dentro de la ZND, es de 20 Km por hora. La circulación de bicicletas, patinetes y similares estará limitada a 10 km por hora.
Salvo los vehículos de servicio de la ZND y los de aquel personal que esté especialmente autorizado por la Dirección de la ZND, queda prohibido circular o estacionar el vehículo fuera de las zonas señaladas para ello.
No se podrá estacionar en ningún caso vehículos en zonas susceptibles de circulación de carretillas elevadoras (“fork-lifts”). Todo vehículo en el interior de la ZND deberá ser fácilmente identificable y disponer de forma visible de un número de teléfono de contacto para poder avisar para su retirada.
En los pantalanes flotantes está prohibido circular con vehículos de toda clase, incluso los de dos ruedas. El traslado de efectos o provisiones se podrán hacer, sin embargo, en carretillas especialmente destinadas a ello.
No se permite reparar vehículos en las zonas de circulación o estacionamiento, salvo en caso de avería y durante el tiempo estrictamente necesario. Tampoco está permitido el lavado de cualquier clase de vehículo en la ZND.
A estos efectos, la Dirección podrá usar o colocar los medios materiales oportunos para conseguir dichos fines. En caso de vehículos y/o conductores reincidentes en el incumplimiento de esta norma, se podrá denegar el acceso de los mismos a la ZND.
Artículo 46. Casos de emergencia.
De un modo general, los principios de aplicación consisten en que la instalación tendrá su propio Manual de Autoprotección (Plan de Emergencia Interior) y sus propios equipos, que deben estar integrados en los Planes de ámbito superior, correspondientes a la Autoridad Portuaria de Baleares.
La Dirección de una emergencia en estas instalaciones corresponde al Director de la Autoridad Portuaria de Baleares.
Surgida una emergencia en un buque o embarcación, corresponde al capitán la gestión de la emergencia en el buque o la embarcación a través del Plan del Buque, siendo de aplicación consecutivamente el Plan de la instalación y el Plan de ámbito superior.
En caso de producirse un incendio, temporal u otra emergencia de tipo catastrófico o susceptible de llegar a tal, todos los capitanes, tripulaciones y propietarios de vehículos, deberán tomar las precauciones necesarias, obedeciendo las instrucciones que reciban del mando al frente de las operaciones de extinción o seguridad.
Si se iniciara un fuego a bordo de una embarcación o se produjera cualquier otra situación de emergencia, su capitán deberá tomar las medidas necesarias, avisar por todos los medios a su alcance a la Dirección y a las tripulaciones de los barcos contiguos, no ocultando en modo alguno la emergencia que se ha producido.
En el supuesto de que una embarcación se fuera a pique en el interior de las instalaciones, se seguirá el procedimiento señalado en la legislación vigente.
Tantos los usuarios como las empresas que se encuentren prestando servicios en la ZND, cumplirán las instrucciones de actuación que para los casos de emergencia estarán expuestas al público por la Dirección de la ZND, en materia de: Plan de Emergencia interior de la instalación (Plan de Autoprotección), Plan de Contingencia para la Lucha de la Contaminación del Mar por Actividades Propias de la Instalación Náutico-Deportiva y el Plan Interior Marítimo de la Instalación Náutico-Deportiva. Asimismo y durante el tiempo que dure la emergencia, cumplirá aquellas instrucciones que, en su caso, le fuesen comunicadas por la Dirección de la ZND.
Ante una situación de emergencia, la dirección de la ZND activará inmediatamente los medios de actuación previstos en los Planes citados en este artículo y, en su caso, desplegará los medios materiales que correspondan según la naturaleza de la emergencia. Seguidamente informará de ello a la Autoridad Portuaria.
En caso de emergencia, todo usuario de la ZND seguirá las instrucciones del personal de la entidad titular o de la autoridad administrativa a cargo de ésta.
Los usuarios deberán disponer de sus propios medios para hacer frente a situaciones de emergencia en virtud de lo dispuesto en la normativa de aplicación.
Las situaciones de emergencia deberán comunicarse inmediatamente a personal de la Marina.
Artículo 47. Vigilancia en la ZND.
La gestora prestará un servicio de vigilancia general de la ZND con el fin de salvaguardar las instalaciones, el orden público, y la seguridad de las personas y bienes de las instalaciones.
La ZND no presta un servicio individualizado de vigilancia a embarcaciones, vehículos o bienes ubicados en la ZND. Por tanto, la vigilancia de las embarcaciones, edificios de servicios, construcciones, vehículos y de sus contenidos, pertrechos y accesorios, irán a cargo de los titulares y arrendatarios, los cuales habrán de contratar una póliza de responsabilidad civil por daños y perjuicios a terceros, así como a la gestora y a sus instalaciones.
La gestora no responderá de los robos, hurtos y sustracciones que puedan producirse en las embarcaciones, vehículos y otros objetos del usuario.
Artículo 48. Enlace por radio.
La estación de la Marina prestará servicio radiotelefónico las 24 horas del día, permaneciendo a la escucha en la frecuencia 156,450 MHZ correspondiente al canal CH9 Y CH77 de VHF y también en el canal 16 de VHF en caso de emergencia.
Todas las embarcaciones en demanda de atraque deberán establecer contacto radiotelefónico con la estación de la Marina en la frecuencia o canal arriba indicados y esperar a que les sea asignado su puesto de atraque.
Se recomienda a todas las embarcaciones que limiten sus comunicaciones por esta frecuencia o canal a las operaciones estrictamente portuarias.
Artículo 49. Facultades de reserva.
La Dirección se reserva el derecho de autorizar la entrada o de prestar los servicios cuando las condiciones de las embarcaciones, los elementos, los vehículos o las instalaciones no reúnan la seguridad que, a su juicio, estime necesaria.
Tanto el incumplimiento de lo establecido en este Reglamento como la morosidad en el pago de los servicios prestados por la gestora, podrán ser motivo de suspensión de los servicios al usuario correspondiente. Esta situación de suspensión de servicios se podrá mantener hasta tanto dure la situación que la motivó y dando cuenta a la autoridad competente, si la Dirección considerase que hubiera lugar.
En especial, la Dirección se reserva el derecho de tomar todas aquellas medidas a su alcance que le permitan evitar la contaminación del mar por hidrocarburos u otras sustancias nocivas.
Artículo 50. Reparación y mantenimi. de embarcaciones.
Las operaciones relacionadas con el mantenimiento de la embarcación se harán en las instalaciones habilitadas al efecto. En casos de urgencia, necesidad o imposibilidad de atención en estas instalaciones, previa autorización puntual y excepcional del órgano competente de la Autoridad Portuaria de Baleares, y respetando sus condiciones e instrucciones al respecto, se podrán realizar en la ZND, en los lugares específicamente previstos para ellas, o en los que la Dirección habilite con carácter excepcional, y siguiendo las indicaciones de la Dirección de la APB. Todo ello, tomando las medidas y precauciones necesarias. Las operaciones de mantenimiento también deben ser previamente autorizadas por la Dirección, pudiendo ésta ordenar el cambio del puesto de amarre, si procede, en función de conseguir las mejores condiciones de seguridad, operatividad y medioambientales de usuarios e instalaciones.
Las embarcaciones auxiliares, motores, piezas de cualquier tipo, aparejos, efectos de avituallamiento y demás elementos, destinados o procedentes de las embarcaciones o buques surtas en aguas de la ZND, no podrán permanecer en tierra más tiempo del que se autorice en cada caso y deberán situarse en los lugares que se habiliten por la Dirección. La Dirección podrá aplicar, en caso de no retirar los mismos que se encuentren ocupando sin autorización, previo aviso al respecto, una penalización correspondiente a las tarifas de aplicación multiplicadas con un incremento progresivo del 100% por cada día que dure la estancia, tras la recepción del aviso de retirada, incluido el primero, hasta que la tarifa a aplicar sea el quíntuplo de lo normal, considerándose el exceso sobre la tarifa máxima aprobada como penalización.
Queda prohibida toda reparación que pueda producir contaminación marina por precipitación de materiales de lijado, imprimado, pintado o de cualquier otro tipo de contaminación o vertido.
Se podrá solicitar a la Dirección de la ZND el permiso para realizar pequeñas labores de mantenimiento de la superestructura y cubierta de las embarcaciones siempre que se realice de manera manual, sin uso de máquinas, y no suponga riesgo alguno de contaminación marina, ni molestias de ningún tipo a usuarios y embarcaciones vecinas.
Los residuos generados serán tratados como residuos peligrosos y bajo ningún concepto se podrán abandonar o mezclar con los residuos comunes.
Las pequeñas reparaciones o pequeñas operaciones de mantenimiento que pudieran resultar nocivas a las personas, al medioambiente en general y/o molestas, incomodando a otros usuarios, no podrán realizarse sin permiso de la Dirección, la cual, dependiendo de la naturaleza de las mismas, podrá exigir que se tomen las medidas pertinentes, incluidos horario y lugar de realización.
Cualquier empresa que desarrolle las actividades reseñadas, de mantenimiento o reparación, ha de contar con la preceptiva autorización administrativa que emite la APB. Para ello, se deberá cumplir con lo prescrito en el Pliego de Condiciones Particulares del servicio comercial de reparación y mantenimiento de buques y embarcaciones en los puertos de Palma, Alcudia, Maó, Eivissa y la Savina, aprobado por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Baleares el 17 de diciembre de 2020, y publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) nº 338, de 28 de diciembre de 2020, con corrección de errores en el BOE nº 20, de 23 de enero de 2021, y en la normativa que lo amplíe, complemente, corrija, modifique o sustituya, de aplicación en el puerto, así como las instrucciones que la Autoridad Portuaria de Baleares dicte en su desarrollo o sobre reparación o mantenimiento de buques o embarcaciones.
Artículo 51. Derrame de producto químicos/carburante.
La Dirección propondrá un Plan Interior Marítimo de la Instalación Náutico-Deportiva, que se trasladará, a través de la Autoridad Portuaria de Baleares, a la autoridad administrativa competente para su aprobación, que dictaminará al respecto, debiendo ajustarse la gestora a esta resolución y sus condiciones anexas, si figuraran.
En caso de producirse un derrame de carburante, lubricante o cualquier otro tipo de producto que contamine las aguas de la ZND, será puesto inmediatamente en conocimiento de la Dirección de la ZND. El aviso tendrá que ser efectuado por el capitán o responsable de la embarcación, o por la empresa o por la persona que lo cause.
La Dirección de la ZND activará inmediatamente el Plan de Contingencia para la Lucha Contra la Contaminación del Mar por Actividades Propias de la Instalación Náutico-Deportiva, desplegando los medios que fuesen oportunos, poniendo el hecho en conocimiento de la Autoridad Portuaria. Durante el transcurso de la emergencia la Dirección de la ZND cumplirá las instrucciones que, en su caso, recibiese de la Autoridad Portuaria y/o de la Capitanía Marítima, de acuerdo al Plan Interior Marítimo.
Todos los gastos e indemnizaciones que se originen como consecuencia del incidente, correrán por cuenta del armador, independientemente del procedimiento que llegado el caso se instruya por la autoridad competente.
En el supuesto que el derrame venga derivado del trabajo, la manipulación, etc. de productos por parte de una empresa o persona, será ésta la responsable de las consecuencias que origine el derrame y del coste de aplicación y tratamiento posterior de neutralizantes o uso de medios anticontaminación.
Artículo 52. Suministros.
Los suministros de agua, energía eléctrica (de prestación obligatoria salvo casos de fuerza mayor) y otros, así como las diferentes prestaciones que puedan realizarse con elementos de la gestora, quedarán siempre supeditados a las disposiciones y posibilidades del mismo, comunicadas fehacientemente a los usuarios.
Existirá un compromiso por parte de la gestora de prestación de los servicios siguiendo el orden de petición de los mismos, para lo cual se habilitará un registro de solicitudes que, salvo por razones de urgencia o mayor eficacia en la explotación, con autorización de la Dirección de la APB, y siguiendo sus indicaciones al efecto, no podrá ser alterada.
En ningún caso recaerá sobre la gestora responsabilidad por la no realización de alguna prestación no obligatoria, ni acordada entre las partes, o por las interrupciones o defectos que pudieran producirse durante la misma, sin perjuicio de lo estipulado por la legislación vigente y por el título de otorgamiento y sus condiciones anexas.
Artículo 53. Animales domésticos.
Los animales que puedan llevar los usuarios deberán ir sujetos de forma que no puedan causar daños ni molestias a las personas u otros elementos que se encuentren en el ámbito. Los propietarios de los mismos serán directamente responsables de los desperfectos, suciedades, agresiones o cualquier tipo de incidente que directamente o por su causa se ocasione en el interior del recinto otorgado.
Artículo 54. Objetos perdidos.
La aparición en la ZND de cualquier objeto sin dueño conocido se publicará en el tablón de anuncios de la entidad titular durante quince (15) días, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto en la legislación vigente. Después de dicho periodo, la Dirección dará a tales efectos el destino previsto por la normativa general, según la naturaleza del objeto o bien.
Artículo 55. Prohibición venta ambulante y propaganda.
Queda prohibida la venta ambulante de cualquier artículo o mercancía dentro del recinto del título, salvo autorización expresa para ello de la Dirección, que en este supuesto fijará el lugar y horario para el ejercicio de la actividad, que deberá ajustarse a las condiciones del título o a la autorización específica de la APB. Estará igualmente prohibido promover cualquier campaña de propaganda, salvo las autorizadas por la Dirección, con estas mismas premisas.
Artículo 56. Prohibición venta carburante por terceros.
Queda prohibida la venta de carburante por parte de terceros dentro del recinto objeto de este reglamento, salvo autorización expresa para ello de la Dirección, que en este supuesto fijará las condiciones de la operación, el lugar y el horario para el ejercicio de la actividad, que deberá ajustarse a las condiciones del otorgamiento o, si no las hay, a la autorización específica puntual de la Dirección de la APB, y a sus prescripciones al efecto.
Artículo 57. Otras prohibiciones.
Queda absolutamente prohibido en toda la ZND:
Fumar en la zona de avituallamiento de combustible o mantenimiento de embarcaciones y en los centros de trabajo.
Tener a bordo de los barcos materiales explosivos, salvo los reglamentarios.
Almacenar a bordo material pirotécnico reglamentario que esté caducado.
Encender fuegos y hogueras, o utilizar lámparas de llama desnuda.
Arrojar tierras, escombros, basuras, líquidos residuales, aguas negras y/o grises o materiales de clase contaminantes o no, tanto en tierra como en el agua, así como arrojar cualquier otro tipo de residuo.
Hacer uso de cualquier tipo de pirotecnia a bordo o en tierra. Queda prohibido depositar pirotecnia de salvamento caducada entre las basuras comunes, debiendo entregarse a la Dirección de la ZND y ésta a su vez a gestor autorizado.
Efectuar a bordo de los barcos trabajos o actividades que resulten molestas a otros usuarios y/o medioambiente, sin que se adopten las medidas oportunas prescritas en el presente Reglamento o en la normativa aplicable.
Mantener los motores en marcha con el barco amarrado, sin que se deba a la ejecución de operaciones de reparación o mantenimiento de los mismos, o sin causa justificada.
Pescar.
Arrancar o hacer pruebas de arranque de motores, extensión de velas, movimiento de pesos importantes o cualquier otra operación que pueda comprometer la estabilidad de la embarcación, mientras se encuentre varada en tierra (marina seca).
Practicar esquí náutico, bañarse o nadar en las dársenas, canales o accesos a instalaciones deportivas, o realizar cualquier otra actividad que a juicio de la Dirección pueda resultar peligrosa o molesta.
Realizar obras, modificaciones y disponer equipamientos en las instalaciones sin la autorización pertinente de la Dirección.
Utilizar anclas dentro de las dársenas o canales de acceso.
Realizar operaciones de buceo sin la autorización pertinente de la Dirección.
La retirada, depósito y/o movimiento de elementos de la ZND o de embarcaciones sin autorización de la gestora y/o sin cumplir las exigencias del presente Reglamento.
La realización de barbacoas, fiestas o celebraciones, excepto aquéllas expresamente autorizadas por la Dirección de la ZND, sin perjuicio de la correspondiente autorización de la Dirección de la APB.
La utilización de generadores, extractores, compresores o cualquier otra maquinaria fuera del horario de trabajo establecido en la ZND.
Mantener los motores encendidos en ausencia del titular de la embarcación o de sus tripulantes.
Mantener la embarcación conectada a la línea eléctrica en ausencia de tripulación, además se deberán disponer de los elementos de protección eléctrica necesarios para evitar el riesgo de incendio o proteger sus equipos, en caso de permanecer conectados a la red eléctrica de la instalación.
El montaje de talleres, carpas y la ocupación de superficies (en agua o en tierra) sin la debida autorización de la Dirección, que deberá ajustarse a las cláusulas del otorgamiento y a las autorizaciones de la APB.
CAPÍTULO VIII. SERVICIO DE AMARRE Y PRACTICAJE.
Artículo 58. Servicio de amarre.
El personal que desarrolle directamente las operaciones de amarre y desamarre de buques en el puerto deberá acreditar su formación mediante la posesión de los siguientes certificados:
Certificado de profesionalidad de amarre de puertos y monoboyas, conforme a la categoría MAPN0310 del catálogo regulado por el Real Decreto 1533/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen siete certificados de profesionalidad de la familia profesional Marítimo-pesquera que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad, modificado por el real decreto 622/2013, de 2 de agosto.
Certificado del curso de nivel operativo básico regulad en la Orden FOM/555/2005, de 2 de marzo, por la que se establecen cursos de formación en materia de prevención y lucha contra la contaminación en las operaciones de carga, descarga y manipulación de hidrocarburos en el ámbito marítimo y portuario.
Adicionalmente, las tripulaciones de las embarcaciones del servicio deberán poseer la titulación profesional y formación correspondiente exigidas por la Administración marítima en el certificado de dotación mínima de seguridad de cada embarcación, dotación mínima que será al menos de 1 patrón y 1 marinero.
Sin perjuicio de lo anterior, se considerará que cumplen los requisitos necesarios para el acceso a la prestación del servicio, los amarradores que acrediten haber prestado el servicio de amarre y desamarre de buques en una empresa prestadora del servicio portuario en el ámbito de la Unión Europea durante un plazo mínimo de 12 meses en los últimos 5 años.
Artículo 59. Servicio de practicaje.
Para la entrada y salida de las embarcaciones con un arqueo igual o superior a 500 GT, así como para las maniobras náuticas que estos buques precisen efectuar dentro del puerto, salvedad de las espiadas que no exijan el desatraque del buque o la utilización de remolcadores, será necesaria la utilización del servicio de practicaje, atendiendo a la normativa legal que regule dicho servicio portuario. La titular de la ZND no será responsable de los daños y perjuicios debidos a paralizaciones del servicio, ni de los producidos por averías, roturas fortuitas o malas maniobras, que puedan ocasionarse durante la presentación de este servicio.
CAPÍTULO IX. DAÑOS Y AVERÍAS.
Artículo 60. Ausencia de responsabilidad de la titular.
La entidad titular no será responsable de los daños y perjuicios debidos a las paralizaciones del servicio, ni de los producidos por averías, roturas fortuitas o malas maniobras que puedan ocasionarse durante la prestación de los servicios por causas ajenas a ella, sin perjuicio de la aplicación de la legislación vigente al respecto, así como los perjuicios causados en las situaciones previstas en este reglamento.
La gestora no asume ninguna responsabilidad por los accidentes, desperfectos, hurtos y/o robos (en el interior o exterior de embarcaciones y vehículos) que pudiesen sobrevenir al material ubicado en el local social y anexos, en zonas comunes de paso, en muelles, en pantalanes y/o en las embarcaciones o buques situados en las superficies otorgadas.
Las averías causadas por impericia o descuido a las embarcaciones, buques y/o elementos materiales serán reparadas a costa de los causantes. Independientemente del precio de la reparación, la Dirección podrá exigir, de los causantes de la avería, una indemnización por los daños y desperfectos ocasionados.
Artículo 61. Embarcaciones en peligro de hundimiento.
La gestora, cuando sospeche que una embarcación presenta peligro de hundimiento o constituya un riesgo grave que pueda perjudicar la actividad de la instalación o suponer un peligro notorio para las personas, o para los bienes o para el medio ambiente, requerirá al propietario para que la embarcación abandone el puerto, proceda a repararla o bien para que adopte las medidas correspondientes, en el plazo que le fijará al efecto y que deberá de ser suficiente para ello.
Si el requerimiento no fuese atendido, la gestora podrá solicitar un informe técnico del estado de la embarcación. Para la realización del informe, el personal de la entidad titular podrá acceder a bordo de la misma con el personal técnico correspondiente.
Si el informe técnico concluye que la embarcación presenta alguno de los peligros enunciados en el párrafo primero, la gestora presentará el informe a la Dirección de la APB, que en su caso podrá solicitar informe a la Capitanía Marítima. Si la Capitanía Marítima ratifica que la embarcación presenta alguno de los peligros citados, la gestora, notificará al propietario de la embarcación el informe de la Capitanía Marítima, y le fijará un nuevo plazo, igualmente suficiente, para que adopte las medidas señaladas al principio de este artículo. En caso de no ser atendido el requerimiento en plazo, la gestora, a cuenta y riesgo del propietario, podrá trasladarla dentro e incluso fuera de la zona portuaria, o vararla en una instalación autorizada para esta actividad tanto dentro como fuera de la zona de servicio del puerto, previa autorización de la dirección de la instalación correspondiente.
Los gastos ocasionados por la realización de la visita de inspección y la emisión del informe técnico previo al de Capitanía Marítima, serán de cuenta del propietario de la embarcación en el caso de que el citado informe concluya la existencia de alguno de los peligros citados.
Los gastos de traslado, los de varada y su estancia en la zona de varada, serán por cuenta del propietario de la embarcación.
En cualquier caso, el contenido de este artículo deberá siempre ajustarse, y amoldarse a los procedimientos previstos, a las instrucciones que emitan y las acciones que emprendan al respecto la Autoridad Portuaria de Baleares o la Capitanía Marítima, y a las previsiones de la vigente normativa de aplicación.
Artículo 62. Hundimiento de embarcaciones.
En los supuestos de hundimiento de una embarcación en las aguas en otorgamiento, su titular requerirá inmediatamente al propietario o, en su caso a la compañía aseguradora, concediéndole un plazo, que nunca podrá ser superior a las 72 horas, para que proceda a su reflotamiento y traslado fuera de la zona de servicio del puerto, o bien a una instalación autorizada para la reparación de embarcaciones, previa autorización de la dirección de ésta y, en su caso, las medidas de seguridad a adoptar durante el plazo concedido.
La gestora, inmediatamente después de haberse producido el hundimiento, adoptará las medidas de prevención de la contaminación así como de balizamiento que sean necesarias, informando de ello y con la misma inmediatez a la dirección de la autoridad portuaria, sin perjuicio de que ésta, si considera que las medidas adoptadas no son suficientes, imparta las instrucciones a la gestora que al efecto considere oportunas. Igualmente y a los efectos de la seguridad marítima, la gestora informará a la Capitanía Marítima.
Todos los gastos ocasionados por la adopción de las medidas incluidas en el párrafo anterior, será a cuenta del propietario de la embarcación hundida.
Artículo 63. Daños fortuitos.
Sin perjuicio de lo señalado en la legislación vigente, cualquier daño o perjuicio que se produzca a personas o cosas dentro de las dársenas o del recinto otorgado con motivo de las operaciones que allí se realicen, o de los incidentes que de éstas se deriven, serán considerados como fortuitos y cada parte soportará sus propios daños. A menos que exista una responsabilidad definida por acción u omisión de tercero, o que así lo regule la legislación vigente, la entidad titular y/o la Dirección no tendrán responsabilidad civil subsidiaria en tales casos.
Si al entrar, salir o maniobrar dentro de las dársenas objeto de este Reglamento se produjese un abordaje entre embarcaciones, los capitanes o patrones de las mismos, además de comunicarlo a la Dirección, deberán dar parte a su correspondiente seguro y, en caso de no llegar a un acuerdo, redactarán un escrito, que se dirigirá a la Capitanía Marítima en el que figurará detallada relación de los acontecimientos para la resolución que proceda.
Artículo 64. Daños a instalaciones y bienes de la ZND.
Cualquier daño que se causase a las obras, instalaciones, vehículos, embarcaciones, maquinaria o bienes de la gestora, dispuestos para el servicio de la ZND, a consecuencia del incumplimiento de las normas e instrucciones del presente Reglamento, será a cargo de las personas que las hayan ocasionado, con independencia de las actuaciones que procedan.
En tales casos, el Director determinará la provisión de fondos y la pasará al afectado. El importe determinado deberá ser depositado por éste en la caja social de la gestora el mismo día o al día siguiente de la notificación.
Terminada la reparación del daño, la Dirección formulará cuenta detallada del gasto efectuado, que remitirá al interesado para su liquidación definitiva, utilizándose al efecto el depósito establecido, debiéndose completar o procediendo a la devolución del sobrante, en función de la cuantía de dicha liquidación definitiva.
Ante cualquier incumplimiento de este Reglamento, la entidad titular podrá ejercer sus derechos ante la autoridad competente al objeto de que se hagan efectivas las responsabilidades consecuentes.
Artículo 65. Daños de barcos extranjeros.
Si se trata de daños producidos, a bienes e instalaciones adscritos a la ZND, por embarcaciones extranjeras que hubieren salido de las instalaciones sin hacer el depósito o garantía a que obligue el sumario instruido, y su representante o consignatario no lo hiciera en plazo estipulado, una vez cumplidos los trámites prevenidos en el artículo anterior, el Director de las instalaciones oficiará al cónsul del país que abandera el barco, advirtiendo que mientras no se efectúe dicho depósito o no se constituya la garantía fijada, si viene al caso, se podrán denegar los servicios de la ZND a ese barco, a su propietario, a su capitán o a su representante válido, según proceda.
Artículo 66. Riesgos de los propietarios.
La permanencia de las embarcaciones, mercancías, vehículos y toda clase de objetos dentro de las dársenas y zonas de servicio será de cuenta y riesgo de sus propietarios, ciñéndose la gestora a las exigencias autorizadas y a las previstas en la legislación y normativa vigente. Ni la Dirección de la ZND ni sus empleados, responderá de los daños o perdidas que puedan sufrir las embarcaciones, vehículos, mercancías y demás elementos que se encuentren dentro de las dársenas y terrenos objeto del título en caso de temporales, incendios, inundaciones, motines, robos, rayos, así como otros riesgos que se consideren fortuitos.
Esto no obstante, la Dirección de la ZND atenderá muy especialmente a la mayor seguridad de las embarcaciones, vehículos, mercancías y objetos que se encuentren en su zona de servicio, por medio de personal de vigilancia que se destinará a este fin.
Artículo 67. Responsabilidad de desperfectos o averías.
Los propietarios o usuarios serán responsables de los desperfectos o averías que se ocasionen en las instalaciones en general, casetas de suministros de agua y luz, locales, tinglados, explanadas, “fingers”, pañoles, etc., ya sean de uso propio o de terceros, a consecuencia de defectos de sus instalaciones, de sus equipos o de sus embarcaciones, o malas maniobras o utilizaciones de los mismos, por parte de su personal o de terceros.
Artículo 68. Responsabilidad civil.
Los armadores de las embarcaciones serán, en todo caso, responsables civiles solidarios de las infracciones, débitos contraídos o de las obligaciones que se pudieran decretar contra los usuarios, patrones, navegantes y tripulantes que las utilicen, o las empresas contratadas, por cualquier título, para trabajar en ellas.
Los responsables de las embarcaciones responderán con garantía real, si fuera menester, del importe de los servicios que se les vayan a prestar o se les hayan prestado, y de las averías que causen a las instalaciones o a terceros.
La gestora exigirá a los armadores de las embarcaciones la presentación y/o exhibición de los seguros obligatorios pertinentes.
Artículo 69. Responsabilidad de la ZND.
Ni la entidad titular, ni el Director, ni el personal a su cargo, responderán de los daños o pérdidas que puedan sufrir las embarcaciones, vehículos, mercancías y demás elementos que se encuentren dentro de las dársenas y terrenos objeto otorgamiento en caso de temporales, incendios, motines, inundaciones, rayos, robos o cualquier otro riesgo que se considere fortuito. Ello no obstante, la Dirección de la ZND atenderá muy especialmente a la mayor seguridad de las embarcaciones, vehículos, mercancías y objetos que se encuentren en su zona de servicio por medio del personal de vigilancia destinado a este fin.
Artículo 70. Suspensión de Servicios.
En el caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones detalladas en el Artículo 26 y previo aviso para que se rectifique la conducta, La Dirección podrá suspender la prestación de servicios de amarre.
En caso de suspensión del servicio y previo requerimiento fehaciente al titular, la Dirección de la ZND está autorizada a retirar de su amarre a la embarcación y depositarla en seco o a la zona que se crea más conveniente. La gestora tiene derecho, con la correspondiente autorización judicial, a retener o inmovilizar la embarcación hasta que no se hayan satisfecho todas las deudas pendientes y gastos ocasionados.
En cualquier caso los gastos que se originen, incluidos los de remolque, izada y transporte de la misma irán a cuenta y cargo del titular de la embarcación.
Artículo 71. Deudas de clientes.
En caso de deuda no satisfecha por algún cliente, la entidad titular podrá denegarle los servicios en la ZND.
CAPÍTULO X. PROTECCIÓN MEDIOAMBIENTAL.
Artículo 72. Tratamiento de residuos.
Deberá seguirse el procedimiento establecido por la entidad titular para la retirada de residuos de las embarcaciones, empleando los medios e instrumentos proporcionados por la misma y no pudiendo depositarse residuos en otros lugares ni formas que las indicadas.
Asimismo, se indica expresamente que las basuras domésticas deberán depositarse en los recipientes previstos para ello, cumpliéndose las normas que dicte la Dirección para el servicio de recogida de aquéllas. La infracción de esta norma, que afecte esencialmente a la higiene y salubridad de las instalaciones, autorizará a la Dirección para exigir la inmediata salida de la embarcación fuera del recinto, independientemente de la obligación de indemnizar por los daños o perjuicios causados, bien a la propiedad o a terceros. De igual forma, el incumplimiento de este artículo afectará a los titulares de derechos de uso de las construcciones y parcelas, a los usuarios de las mismas y a los autorizados para la ejecución de actividades en la ZND.
La reincidencia en esta infracción, facultará a la Dirección para prohibir temporal o definidamente el acceso a las instalaciones de la embarcación, persona o empresa industrial de que se trate, e incluso de cualesquiera otras del mismo propietario.
Asimismo, se dará cuenta de estas infracciones a la Autoridad Portuaria de Baleares a los efectos de la aplicación del régimen sancionador que proceda.
Los residuos tóxicos generados por embarcaciones serán recogidos, seleccionados y tratados exclusivamente a través de gestores autorizados por la entidad titular salvo que se obtenga de forma excepcional autorización expresa de la Dirección de la ZND. En cualquier caso, en lo que se refiera a residuos afectados por el Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques 1973-1978 de Londres, con sus enmiendas posteriores (Convenio MARPOL), estos gestores deberán estar además en posesión de la autorización al efecto de la APB, según especifica la vigente normativa de aplicación.
Los residuos tóxicos generados por empresas usuarias de la ZND deberán ser retirados y tratados por éstas a través de gestores autorizados por la entidad titular salvo pacto para su retirada con la empresa contratante correctamente certificada. En ningún caso podrán las empresas usuarias emplear los contenedores y puntos de residuos de la gestora sin previa autorización por parte de la Dirección de la ZND
El incumplimiento del tratamiento de residuos peligrosos a través de gestores autorizados por las empresas usuarias, su vertido al mar, depósito sobre el muelle o en contenedores de residuos urbanos, podrá suponer la prohibición de acceso a la ZND de las empresas que lo incumplan y, en su caso, la denuncia de estas empresas ante la autoridad medioambiental.
Toda la información referente a las empresas encargadas de realizar la recepción de residuos se puede localizar en la web de la APB. El Plan de recepción y manipulación de desechos de buques se encuentra recogido en: http://portsdebalears.com/es/documento/1570
Artículo 73. Protección medioambiental.
Sin perjuicio de lo establecido en el art. 37 de este reglamento, antes de realizar labores de mantenimiento y conservación habitual del exterior de una embarcación se deberá obtener la preceptiva autorización de la entidad titular, justificando ante ella la naturaleza de los trabajos y la imposibilidad de varado de la misma y el compromiso de cumplimiento de las exigencias que establece la vigente normativa de aplicación y las normas e instrucciones dictadas por la APB.
Está prohibido achicar tanques o sentinas en la ZND, tanto en amarre como en embarcaciones varadas, sin la utilización de los medios fijados por la Dirección de la ZND en las condiciones que ésta establezca. Para ello se solicitarán a la titular los medios necesarios y se tramitará ante ella la oportuna autorización.
En cualquier caso, en lo que se refiera a residuos afectados por el Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques 1973-1978, con sus enmiendas posteriores (Convenio MARPOL), se estará a los señalados en el artículo anterior.
No podrán realizarse operaciones de repostaje de combustible a embarcaciones en sus amarres, sin la preceptiva autorización de la titular y sin la presencia de los medios de prevención de incendios y derrames necesarios y exigidos por la Dirección. Tampoco se permitirán trasvases de combustible a los barcos auxiliares.
Artículo 74. Política de calidad y medioambiente.
La entidad titular dispone de una política de calidad y medioambiente que está a disposición de todos los usuarios, que consta de una declaración por parte de la organización, de sus intenciones, y principios en relación con su comportamiento ambiental general, y con la prestación de sus servicios.
CAPÍTULO XI. PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES.
Artículo 75. Normas de prevención de riesgos laborales.
Queda prohibida la entrada a la ZND de trabajadores que no cumplan con los requisitos establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales, el Derecho Laboral y el Derecho de la Seguridad Social, estando expresamente prohibida la entrada y realización de trabajos por trabajadores por horas que incumplan la normativa mencionada. Será responsable del incumplimiento el armador, capitán, responsable, usuario o empresa que realice la contratación.
No podrán realizar tareas de mantenimiento en embarcaciones, locales, parcelas, maquinaria, objetos o bienes personas o empresas que no cumplan con los requisitos exigibles en materia de Seguridad Social, Derecho Laboral y prevención de riesgos laborales.
La maquinaria o equipos de trabajos que empleen las empresas, profesionales o tripulaciones en la ZND deberán disponer de declaración CE (Comunidad Europea) de conformidad o, en su defecto, certificado de adecuación al Real Decreto 1215/1997, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, y, en su caso, a otra normativa de aplicación emitida por OCA (organismo de control autorizado) que exija la Dirección.
Todas las empresas o tripulaciones de la ZND deberán disponer de las fichas de seguridad de aquellos productos químicos que empleen, y deberán aplicar las medidas establecidas en las fichas de seguridad y la normativa de referencia al respecto.
Será obligatorio el uso de los equipos de protección individual aplicables a cada tarea para la prevención de los riesgos laborales derivados del trabajo.
Las empresas y tripulaciones que realicen trabajos en la ZND deberán realizar, y tener al día, la pertinente evaluación de riesgos laborales y aplicar las medidas correctoras que de ella se deriven, en función de lo exigido en la vigente normativa.
Las empresas y tripulaciones que realicen conjuntamente trabajos en la ZND, especialmente en la misma embarcación, deberán establecer las medidas de coordinación necesarias para la seguridad y salud de los trabajadores según se establece en la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, en el Real Decreto 171/2004, de coordinación de actividades empresariales, y demás normativa de aplicación.
Toda embarcación, dependencia o superficie que desarrolle labores de mantenimiento deberá disponer de un plan de seguridad y salud en que aparezcan los riesgos y medidas preventivas a aplicar, así como las incompatibilidades y la coordinación de trabajos.
Será responsable de la disposición y aplicación del plan de seguridad y salud el armador, el consignatario, el responsable designado o el capitán de la embarcación, y la empresa titular del derecho de utilización o de servicio de los locales o parcelas.
Está prohibido el uso de forma continuada de furgonetas, camiones o similares como centros de trabajo. Las empresas que trabajen de forma continuada en la ZND deberán disponer de instalaciones propias que cumplan con la normativa de aplicación en materia de prevención de riesgos laborales, la normativa industrial y demás normativa de aplicación.
El personal al servicio de empresas o embarcaciones que desarrolle su labor en la ZND deberá emplear durante la jornada laboral ropa que le proteja de las condiciones meteorológicas. Deberán adoptarse las medidas adecuadas para proteger a los trabajadores contra golpes de calor. Los trabajadores y/o tripulantes deberán portar siempre ropa de trabajo que evite la exposición directa del torso a la radiación solar (camiseta, camisa, polo…). En el caso de empresas, esta ropa de trabajo dispondrá de elementos que permitan la identificación de la empresa para la que presta servicios el trabajador.
CAPÍTULO XII.RÉGIMEN ECONÓMICO.
Artículo 76. Ámbito de aplicación del rég. económico.
El presente régimen económico será de aplicación en el ámbito definido en el Artículo 2.
Artículo 77. Mantenimiento de las instalaciones.
Con el fin de garantizar el correcto uso de los servicios comunes, conservación, sostenimiento, reparaciones, entretenimiento, utilización de las instalaciones, mantenimiento y conservación de las mismas, la entidad titular podrá prestar los servicios necesarios para tal fin o contratarlos con otras empresas, dentro del régimen previsto en las condiciones de otorgamiento.
Artículo 78. Solicitud de servicios y prestaciones.
Las demandas o solicitudes de prestaciones, así como las autorizaciones que se otorguen, se extenderán en los impresos que facilitará la Dirección a los usuarios, especificándose, además de la hora y lugar donde se realicen, la clase de operación, el nombre del barco o del elemento, su procedencia, el nombre del propietario o representante, y otros detalles cuyo conocimiento pueda estimarse de interés por la Dirección. Al efecto, podrán utilizarse sistemas telemáticos y modelos digitalizados, a través de adecuadas aplicaciones informáticas.
Artículo 79. Cálculo de tarifas.
En los casos en que se establezca los devengos por unidad, se entenderá que ésta es indivisible y las medidas se redondearán siempre por exceso, con dos decimales. A estos efectos, los días se entiende comienzan a las cero (0) horas y terminan a las veinticuatro (24) horas, aunque siempre que sea posible se contabilizarán desde el momento del inicio de la prestación por periodos de días o fracción (redondeo por exceso). Los importes parciales y totales de los servicios se estipularán por la Dirección, calculándose siempre en euros, redondeándolos por exceso, con dos decimales.
Artículo 80. Prolongación de servicios.
En los casos en que se desee la prolongación de una prestación de servicio, el usuario deberá solicitarlo al menos veinticuatro (24) horas antes de que expire el plazo por el que se autorizó el servicio.
Artículo 81. Retraso en los pagos.
Los usuarios que se retrasen más de cinco (5) días hábiles en el pago de los recibos o facturas que se les presenten por prestaciones de servicios, con carácter general, incurrirán en el recargo del 20% anual sobre el débito total, entendiéndose esta cuantía adicional como, cláusula penal ex artículo 1.152 del Código Civil e indemnizatoria libremente regulado entre las partes afectadas para compensar los costes y gestiones adicionales derivados. La Dirección publicará mensualmente la lista de los débitos que fueron puestos al cobro y no pagados dentro del plazo antes citado, sirviendo esta publicación para el conocimiento de los morosos, quienes deberán saldar sus deudas dentro del mes siguiente.
El impago de los conceptos que se facturen por los servicios, tanto a titulares como a usuarios, facultará a la gestora para interrumpir su prestación hasta que no se ponga el usuario al corriente de los mismos.
La gestora se reserva el derecho de iniciar procedimientos de carácter judicial para: el cobro de sus créditos, la inmovilización de embarcaciones, el traslado en seco de embarcaciones, dentro del absoluto respeto a las determinaciones de la vigente normativa de aplicación.
Artículo 82. Garantías de pago.
Aparte del procedimiento de cobro a que se refiere el artículo anterior, la Dirección podrá, en los casos en que lo considere conveniente, solicitar del usuario, a título de garantía, la prestación de fianza en metálico o con aval, en cuantía proporcional al importe de los servicios a prestar, y ajustadamente a lo previsto en la normativa al efecto, la disposición de un depósito previo suficiente para cubrir las cuantías que se prevean que deba abonar, así como denegar la prestación de los citados servicios a los reincidentes en retraso en el pago.
Podrá, asimismo, acordar la suspensión de los servicios y/o denegar el acceso a la ZND, durante el plazo que estime oportuno, a aquéllos que hayan desobedecido sus órdenes o instrucciones, encaminadas al cumplimiento de lo contemplado en este Reglamento.
Artículo 83. Ejecución de trabajos por personal de ZND.
En aquellos casos en que, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento, proceda que por la Dirección se ejecute alguna reparación o trabajo por cuenta de algún usuario, la citada Dirección hará la tasación del importe aproximado del costo de la reparación o trabajo a realizar y lo pasará al interesado. El importe de dicha tasación deberá ser depositado en la caja social, al día siguiente al de su notificación como muy tarde.
Terminada la reparación del daño o el trabajo, la Dirección formulará cuenta detallada del gasto efectuado, que remitirá al interesado para su liquidación definitiva.
En caso de que el interesado no abone los gastos citados, la Dirección ejercitará las acciones que procedan para que se hagan efectivas las responsabilidades consiguientes, en aplicación de la normativa vigente al respecto.
Artículo 84. Reclamaciones.
Las reclamaciones o quejas concernientes a los servicios de explotación, y las dudas o aclaraciones que suscite la interpretación del presente Reglamento, se dirigirán por escrito a la Dirección.
Para cualquier discrepancia sobre las prescripciones de este Reglamento, ambas partes se someterán al arbitraje de equidad regulado por la Ley, siendo la jurisdicción competente la que tenga domicilio en Palma de Mallorca.
CAPÍTULO XIII.APLICACIÓN DE LAS TARIFAS.
Artículo 85. Definición de tarifas.
Definiremos tanto las tarifas como los precios unitarios a aplicar dentro de la ZND por la entidad titular a los usuarios, conforme a las condiciones del otorgamiento.
Artículo 86. Normas generales.
Las normas de aplicación de las tarifas se especifican en este anexo. La cuantía de las mismas, en cada uno de los casos que en ellas se prevean, tiene el carácter de máxima, no pudiendo rebasarse su importe, de acuerdo todo ello con el condicionado adjunto al título de otorgamiento de la ZND y con el Reglamento Explotación y Policía propio de esta instalación náutico-deportiva.
Todos los servicios que, por su escasa cuantía, no hayan sido especificados en estas normas, serán convenidos previamente con la Dirección y, en su caso aceptados por escrito por el interesado. En caso de desacuerdo en la cuantía o forma de los mismos, éste vendrá obligado a realizarlo y a abonarlo del modo en que la Dirección determine, presentando a continuación, si lo estima oportuno, la consiguiente reclamación.
Los puestos de amarre se destinarán exclusivamente a embarcaciones de recreo dedicadas a la navegación, quedando expresamente prohibida la ocupación con embarcaciones-restaurantes o discotecas fijas.
Tal y como establece el Artículo 20 de este Reglamento, el titular de la embarcación es el responsable del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo. Los puestos de amarre de la ZND son todos de carácter público, sin que pueda existir ninguna titularidad privada para su explotación.
La explotación de los puestos de amarre de la ZND corresponde exclusivamente a la gestora, sin que pueda cederse, arrendarse o alquilarse total o parcialmente ni el título ni la explotación. Los servicios que por acuerdo privado entre las partes supongan la ocupación, utilización o realización de actividades en el dominio público sólo podrán facturarse por la gestora a través de las tarifas aprobadas por la APB, sin que se puedan facturar otras cantidades por estos conceptos en ningún caso.
Otro tipo de servicios que no supongan la ocupación, la utilización o la realización de actividades en el dominio público serán totalmente optativos para el usuario, titular de embarcación o no, sin que la entidad titular pueda obligarle a su prestación o condicionar la realización de los servicios ligados al dominio público o su priorización. La facturación de estos servicios no precisará autorización previa de la APB, aunque la gestora deberá comunicar a la APB el listado de tarifas aplicable y sus modificaciones puntuales, para su conocimiento general.
La utilización temporal de los amarres de base por embarcaciones en tránsito, así como el resto de las instalaciones y servicios que se presten en el recinto objeto de este Reglamento, darán derecho a la gestora a reclamar a los usuarios de los mismos el pago de las tarifas correspondientes, ajustadas en cada momento a lo aprobado por la APB, según su tipo de utilización. Ello sin perjuicio del abono que las embarcaciones en tránsito que ocupen temporalmente puestos de base, deban realizar de las correspondientes tasas T0 y T5.
Las tarifas permanecerán expuestas al público en la Oficina de Recepción de la ZND, editadas en euros, y en la página “web” de la APB y de la entidad titular.
A las tarifas descritas en el presente anexo habrá que añadirles el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.) que oportuna y reglamentariamente se devengue en cada operación.
Todos los servicios que solicite el interesado y no estén tarifados se facturarán aparte, comunicándose previamente el importe si es solicitado. Para estos servicios regirán las mismas normas antes señaladas para los servicios que no supongan la ocupación, la utilización o la realización de actividades en el dominio público: serán optativos para el usuario, sin que la gestora pueda obligarle a su prestación, ni condicionar o priorizar la prestación de servicios ligados al dominio público; su facturación no precisa autorización previa de la APB, pero debe comunicarse de inmediato a ésta la nueva tarifa a aplicar en el futuro, así como sus modificaciones puntuales, si las hubiere, a efectos de su conocimiento general.
La gestora tiene derecho a percibir de los usuarios las tarifas que legalmente establecidas, según las condiciones fijadas en el título de otorgamiento y en el presente Reglamento.
La cuantía máxima de las tarifas aprobadas por la APB por los servicios a prestar, así como el clausulado particular específico que recoja las condiciones de prestación, serán los recogidos en el acuerdo de otorgamiento, ajustados a lo estipulado en el Pliego de Cláusulas de Explotación que rige dicho título y en este Reglamento.
Las tasas portuarias devengadas por las embarcaciones de recreo surtas en las instalaciones del título, o por sus usuarios, serán de obligado abono, de conformidad con el contenido, TRLPEMM o cualquier otra que la amplíe, sustituya o modifique.
Anualmente, a partir del primero de enero del cada año, la APB podrá autorizar, a solicitud justificada y detallada de la gestora, la actualización de dichas tarifas teniendo en cuenta el incremento previsible de los diferentes elementos que integran el coste de los servicios prestados.
La revisión de las tarifas por encima de los valores aprobados sólo podrá ser autorizada cuando concurran circunstancias sobrevenidas imprevisibles en el momento de la oferta, que de haberse conocido por la gestora habría optado por cambiar substancialmente la oferta o por desistir de presentarla.
Artículo 87. Horario.
La gestora prestará el servicio de amarre para embarcaciones de recreo 24 horas al día ininterrumpidamente durante los 365 días del año.
Artículo 88. Condiciones de las tarifas.
Las cuantías de la tarifa de aplicación en cada caso serán aquéllas aprobadas por la Autoridad Portuaria de Baleares que estén en vigor en el momento de la prestación del servicio, con las siguientes condiciones y casuística:
No está incluido en esta tarifa el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).
Gestión de amarre para embarcaciones de recreo.
A los efectos de los servicios a prestar, se considerará:
Temporada baja (9 meses), de 1 de enero a 30 de junio, y de 1 de septiembre a 31 de diciembre.
Temporada alta (3 meses), del 1 de julio a 31 de agosto.
La base de aplicación de esta tarifa será la superficie resultante del producto de la eslora máxima por la manga máxima de la embarcación.
El importe de esta tarifa, tanto para las embarcaciones de base como transeúntes, incluye la recogida de basuras, la retirada de residuos sólidos y líquidos y de productos oleaginosos, de elementos flotantes y custodia de las embarcaciones.
El servicio de vigilancia que se ofrezca garantizará la seguridad de los usuarios y de los bienes y embarcaciones existentes en el espacio de la superficie de tierra y del espejo de agua objeto de la instalación, en relación con las operaciones propias de la explotación y de la utilización de las superficies en otorgamiento, según se especifica en el Pliego de Cláusulas de Explotación del título.
Son embarcaciones de base aquéllas que tienen autorizada la estancia en el puerto por periodo igual o superior a seis (6) meses.
Son embarcaciones transeúntes o de paso aquéllas que, no siendo de base, tienen autorizada la estancia en el puerto por periodo limitado, inferior a seis (6) meses. La concatenación de dos o más autorizaciones como transeúntes no determina la adquisición de la condición de puerto base.
Esta tarifa se exigirá por el acceso marítimo, sirviéndose de la utilidad y el resguardo que les proporcionan las obras e instalaciones y los servicios generales de la ZND, a las embarcaciones en su amarre, en el puesto que les haya sido asignado, y su estancia en él, de sus tripulantes y pasajeros, el uso de los muelles y pantalanes de la ZND, sus accesos terrestres, vías de circulación y recepción de la instalación, si los hubiera, debiendo abonar los servicios específicos que se soliciten.
Se considera que la tarifa de amarre para embarcaciones conlleva la posibilidad de obtención, al menos de los siguientes servicios:
Atraque en punta de la embarcación.
Sistema de amarre (muerto o boya) por el extremo opuesto al atraque.
Suministros de agua, energía eléctrica, telefonía y transmisión de datos sujetos al abono correspondiente, de acuerdo con las tarifas de las instalaciones vigentes y aprobadas por la APB para el otorgamiento.
Recogida de basuras, residuos sólidos, líquidos, oleaginosos y elementos flotantes.
Vigilancia y custodia, dentro del ámbito señalado por las condiciones del otorgamiento.
Son sujetos obligados al pago de esta tarifa, y solidariamente, el propietario de la embarcación, su representante autorizado, el capitán o el patrón de la misma, en la cuantía vigente aprobada por la APB.
Las bases para la liquidación de la tarifa serán la superficie, en metros cuadrados, resultante del producto de la eslora máxima de la embarcación por la manga máxima y el periodo de estancia en amarre. El período de estancia se contabilizará por días, redondeándose por exceso las fracciones. La superficie indicada, así como el resultado de la liquidación, se redondearán por exceso al segundo decimal. Por eslora máxima se entiende la máxima distancia existente entre los extremos de los elementos más salientes de proa y popa de la embarcación y sus medios auxiliares.
La tarifa no incluye la prestación de los servicios de agua, energía eléctrica, telefonía o transmisión de datos, que se deberán solicitar puntualmente, según necesidad o conveniencia, y se facturarán de forma independiente.
El abono de la tarifa para las embarcaciones usuarias de la instalación se efectuará por adelantado a la llegada y por el periodo solicitado. Si dicho plazo tuviere que ser prolongado, el usuario deberá formular nueva petición, estar a la decisión de la Dirección sobre la posibilidad de atender esta petición y la ubicación de la embarcación, y, si esta decisión se ajusta a las pretensiones del solicitante, abonar nuevamente por adelantado el importe correspondiente al plazo prorrogado.
El abono de la tarifa no releva de la obligación de desamarrar la embarcación, de cambiar de lugar de amarre o, incluso, de abandonar el puesto si así fuere ordenado motivadamente por la Dirección de la entidad titular de la ZND. En este último supuesto, no se tendrá más derecho que a la devolución del importe de la ocupación abonada por adelantado y no utilizada.
Suministro de agua y energía eléctrica.
Esta tarifa comprende el valor de los productos o energía suministrados y la utilización de las instalaciones para la prestación de los mismos.
Son sujetos obligados al pago de esta tarifa los usuarios de los correspondientes servicios y destinatarios de los suministros, en la cuantía vigente aprobada por la APB.
Esta tarifa afectará al número de unidades suministradas, con aplicación de los mínimos vigentes aprobados por la APB, si existieran, y se redondeará siempre por exceso al segundo decimal, tanto en la cuantía del suministro como en el resultado final de la liquidación.
Esta tarifa se devengará desde el momento en que se inicie la prestación del servicio.
Justo antes del inicio del suministro del servicio se procederá, por parte del personal de la entidad titular y en presencia del peticionario, o su representante válido, a su conexión a la red eléctrica y a la lectura de los contadores.
Se procederá, por parte del personal de la entidad titular, a la lectura final de los contadores en presencia del peticionario, o su representante válido, y posteriormente a la realización de la liquidación.
A los usuarios de la explanada y espejo de agua y a los que realicen actividades autorizadas de carácter puntual, la liquidación se realizará cuando abandonen la instalación. Por su parte, a los usuarios de los locales y a los que ejecuten actividades autorizadas de forma no puntual, se les liquidará con periodicidad mensual sin perjuicio de la liquidación final que proceda.
El cálculo del consumo se establecerá por la diferencia entre la lectura final y la inicial del contador, con aplicación de los coeficientes o las fórmulas que resulten procedentes.
Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se notifique la liquidación.
El servicio consistirá en disponer un punto de toma en los muelles, en las explanadas, en los locales o en las dependencias, con los correspondientes aparatos de medida, protección y control, siendo a cuenta y cargo del usuario la disposición de enchufes, mangueras o eventuales medios de transporte de la energía o agua hasta los aparatos receptores.
Estas tarifas se refieren exclusivamente a suministros realizados dentro de la zona de servicio del título, no pudiendo exigir el usuario que el suministro se realice fuera de ésta.
Cualquier fuga de agua que pudiera producirse en las tomas durante el lapso de tiempo que éstas estén al servicio del usuario, y sea como consecuencia del mal uso por parte de éste o por defectuoso funcionamiento de alguno de sus aparatos, será a cargo y coste del peticionario a la tarifa normal, debiendo aceptar éste la estimación de la partida que fije la Dirección de la entidad titular de la ZND, en base a los datos físicos de las canalizaciones o secciones y del tiempo en que se aprecie se ha producido la fuga.
En caso de prestar servicio conjunto a diversos usuarios, éstos presentarán, antes del inicio del suministro, una declaración donde se defina la distribución del consumo entre los mismos.
Suministro del servicio de telefonía y de transmisión de datos.
Esta tarifa comprende el valor de los productos o beneficios suministrados y la utilización de las instalaciones para la prestación de los mismos.
Son sujetos obligados al pago de esta tarifa los usuarios de los correspondientes servicios y destinatarios de los suministros, en la cuantía vigente aprobada por la APB.
Esta tarifa afectará al tiempo de servicio transcurrido, con aplicación de los mínimos vigentes aprobados por la APB, si existieran, y se redondeará siempre por exceso al segundo decimal, tanto en la cuantía del tiempo de suministro como en el resultado final de la liquidación.
Esta tarifa se devengará desde el momento en que se inicie la prestación del servicio.
Para cuantificar el tiempo de suministro transcurrido por parte de la compañía suministradora, el usuario deberá admitir la lectura del sistema adoptado en la instalación. Se considera que así lo admite desde el momento de la formulación de la solicitud de suministro.
Se procederá, por parte del personal de la entidad titular, a la lectura final delos contadores en presencia del peticionario, o su representante válido, y posteriormente a la realización de la liquidación. Si el servicio se prolongara por plazo superior a un (1) mes, la Dirección de la ZND podrá efectuar liquidaciones mensuales y la liquidación final del servicio.
El cálculo del consumo se establecerá por la diferencia entre la lectura final y la inicial del contador.
Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se notifique la liquidación.
Los servicios se solicitarán con la debida antelación y serán atendidos teniendo en cuenta las necesidades de explotación de la instalación. La solicitud se hará por escrito y en ella se harán constar las características y detalles del servicio que se demanda.
El servicio consistirá en disponer un punto de toma en los muelles, en las explanadas, en los locales o en las dependencias, siendo a cuenta y cargo del usuario la disposición de tomas o cables hasta sus aparatos.
Artículo 89. Normativa de cobro.
La exigencia de cobro de las tarifas indicadas en este Reglamento se ajustará a las disposiciones vigentes que resulten de aplicación a las relaciones entre la gestora y los usuarios, así como, en lo que sea de aplicación, la normativa vigente en cada momento relativa a las tarifas por prestación de servicios por las Autoridades Portuarias.
Las tasas portuarias devengadas por las embarcaciones de recreo surtas en las instalaciones objeto de este reglamento, o por sus usuarios, serán de obligado abono, de conformidad con el contenido Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el RDL 2/2011 o cualquier otra que la amplíe, complemente, sustituya, corrija o modifique.
Artículo 90. Incorporación de nuevas tarifas.
La gestora se reserva la potestad de solicitar nuevas tarifas a la Autoridad Portuaria de Baleares para la realización de otros servicios que, con el paso del tiempo, pudiesen prestarse para la mejora de las condiciones de explotación. En cualquier caso, la gestora no podrá aplicar estas nuevas tarifas sin la previa aprobación de la APB, tanto de la tarifa como de las cuantías de aplicación. Todas las tarifas, con sus elementos constitutivos, se deberán publicar en el tablón de anuncios de la Oficina de Recepción de la ZND y en las páginas “web” de la entidad titular y de la APB, recogiéndose en estas publicaciones las modificaciones introducidas, desde el momento de su entrada en vigor.
Artículo 91. Revisión de tarifas.
La revisión de la cuantía de las tarifas se ajustará a las previsiones de las condiciones básicas del otorgamiento; en especial, las recogidas en el Pliego de Cláusulas para la Explotación, en el Pliego de Condiciones y en la resolución de adjudicación. No podrán aplicarse cuantías de ninguna tarifa que superen a las vigentes aprobadas por la APB.
Artículo 92. Revisión de tarifas.
Las tarifas se publican en la sede electrónica de la APB.
Véase Artículo 5. Aplicación del Reglamento.↩︎
Para el puerto de Palma será de aplicación el Reglamento de Servicio, Policía y Régimen del puerto de Palma de Mallorca, aprobado por O.M. de 14 de mayo de 1.976 y publicado en el B.O.P. de 8 de junio de 1.976; para los puertos de Alcúdia, Eivissa, Maó y la Savina, el Reglamento de Servicio, Policía y Régimen de los Puertos de la Comisión Administrativa del Grupo de Puertos, aprobado por O.M. de 12 de junio de 1.976 y publicado en el B.O.P. de 2 de septiembre de 1.976.↩︎
Las normas y ordenanzas aprobadas por la APB pueden ser consultadas en: https://www.portsdebalears.com/ca/biblioteca.↩︎
Véase Artículo 5. Aplicación del Reglamento.↩︎
Véase Artículo 5. Aplicación del Reglamento.↩︎